SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126959 del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126959 del 20-10-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Octubre 2022
Número de expedienteT 126959
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14871-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001023000020220127700

Radicación n.° 126959

STP14871-2022

(Aprobado Acta n.° 244)




Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).



I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Ezequiel Vulferssthavvisky Urrea, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la salud.



En síntesis, el actor se encuentra inconforme con la decisión de negar su petición de vacaciones debido a que no han expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien debe remplazarlo.



II. HECHOS


1.- Ezequiel Vulferssthavvisky Urrea se encuentra vinculado a la Rama Judicial como Juez Promiscuo Municipal de Togüí (Boyacá). Pese a pertenecer al régimen de vacaciones colectivas, mediante oficio 310 del 2 de diciembre de 2021 el Secretario del Tribunal Superior de Tunja le informó que:


[…] mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria No. 033 de la fecha, ordenó suspenderle el disfrute de sus vacaciones, atendiendo la solicitud del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja- Boyacá, formulada mediante oficio CSJBOY21-3270; con el objeto de atender la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022, vacancia judicial de fin de año, de conformidad con la programación contenida en el Acuerdo CSJBOYA21-52 del 30 de septiembre de 2021, que puede ser consultado en la página www.ramajudicial.gov.co / Consejo Superior de la Judicatura / Consejos Seccionales / Boyacá / 2021 / Información general / Acuerdos turnos control de garantías1.


2.- El 28 de septiembre de 20222 el accionante le solicitó al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que le concediera el goce de las vacaciones a las que tenía derecho, durante el lapso en que fue encargado de juez de control de garantías. Mediante oficio 0903 del 6 de octubre del presente año, le negaron dicha pretensión «por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal»3 que debe ser expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.


3.- Con fundamento en lo anterior, Ezequiel Vulferssthavvisky Urrea solicita que se ordene la expedición del certificado presupuestal correspondiente al cubrimiento de sus emolumentos, así como los de la persona que lo reemplace y la concesión de sus vacaciones.



III. ANTECEDENTES PROCESALES


4.- En auto del 11 de octubre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a las accionadas y a los vinculados, quienes respondieron así:


4.1.- El presidente del Tribunal Superior de Tunja manifestó negó las vacaciones reclamadas por el accionante en virtud de que no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo durante el tiempo en que va a estar en descanso. Indicó que no ha vulnerado los derechos reclamados por el actor, pues los temas relativos al presupuesto están a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, conforme con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.


4.2.- La apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja, en relación al pago del reemplazo para las vacaciones, manifestó que esa dependencia está dando cumplimiento a las directrices de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, donde el Consejo Superior de la Judicatura, solo se permite que se soliciten rubros para el remplazo de las vacaciones de funcionarios judiciales [magistrados y jueces] de régimen de vacaciones individuales, en virtud de las necesidades del servicio, pues de lo contrario se debe buscar la designación de un empleado de cumpla los requisitos para ser designado como juez, de acuerdo con lo establecido en el en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Solicitó declarar improcedente el amparo en lo que respecta a esa entidad, en atención a que al Tribunal Superior de esa ciudad le corresponde conceder las vacaciones reclamadas por el interesado.


IV. CONSIDERACIONES


a. La competencia


5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Tunja, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.


b. El problema jurídico


6.- ¿Se vulneran los derechos al trabajo digno, al descanso y a la salud del accionante, al denegar la solicitud de vacaciones bajo el argumento según el cual no se ha expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su remplazo mientras disfruta de estas?


7.- Para tal efecto, se analizará si el amparo cumple el principio de subsidiariedad y, en caso afirmativo, verificar si al accionante le están vulnerando los derechos con la negativa en el otorgamiento de las vacaciones.


c. En el presente caso resulta procedente el amparo con el fin de que la parte actora goce del derecho a un descanso remunerado


8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.


9.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la...

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