SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81618 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695233

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81618 del 09-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente81618
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3825-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3825-2022

Radicación n.°81618

Acta 42


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ERASMO SEGUNDO LÓPEZ DUQUE contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio al Departamento del M. con el fin de que se declare que es beneficiario de lo establecido en las siguientes cláusulas convencionales: i) 2 de la CCT del 10 de enero de 1979 ; ii) 1 de la CCT del 15 de diciembre de 1980; iii) 24 de la CCT del 11 de febrero de 1983; iv) 68 de la CCT del 12 de marzo de 1985, «inclusive las de la Convención Colectiva firmada el 24 de febrero de 1984»; v) 6 de la CCT de 1988; vi) 6 de la CCT del 20 de diciembre de 1988; vii) 11 de la CCT del 27 de diciembre de 1990; viii) 13 de la CCT de 1992 y del acta aclaratoria del 20 de enero del mismo año; y ix) 6 de la CCT de 1993; todas suscritas entre la extinta Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores.


Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condene al ente territorial accionado a reajustar las mesadas pensionales a que tiene derecho a partir del año 2000, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, al cual remiten las aludidas convenciones colectivas; así como también a cancelar las diferencias dejadas de pagar debidamente indexadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la Industria Licorera del Magdalena desde el 2 de octubre de 1960 hasta el 3 de septiembre de 1981, por espacio de 22 años, 12 meses y 84 días; que esa entidad le otorgó una pensión extralegal «conforme a la convención colectiva de trabajo 1993 a partir del 1 de diciembre de 1996».


Relató que la empleadora y el sindicato de trabajadores celebraron varias convenciones colectivas, entre ellas la suscrita al 10 de enero de 1979, cuya cláusula segunda estableció que la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, particularmente, lo referido al reajuste anual de la prestación pensional, el cual «no puede ser inferior al 15% equivalente a cinco (5) S.M.L.V.»


Afirmó que dicho beneficio se ratificó en las convenciones colectivas celebradas posteriormente, en las siguientes cláusulas convencionales: i) 19 de la CCT del 15 de diciembre de 1980; ii) 24 de la CCT del 11 de febrero de 1983; iii) último parágrafo de la CCT del 12 de marzo de 1985; iv) 6 de la CCT del 20 de diciembre de 1988; v) 11 de la CCT del 27 de diciembre de 1990; vi) 13 de la CCT vigente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992; y vii) la 6 de la CCT que rige entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1993. Agregó que el 20 de enero de 1992 «se firmó el acta adicional aclaratoria a la convención colectiva de trabajo» que se incorpora a la suscrita el 30 de diciembre de 1991.


Indicó que, a pesar de lo anterior, la mencionada entidad ha desconocido lo establecido en el citado acuerdo convencional y solo ha realizado el reajuste pensional con base el incremento ordenado por el Gobierno Nacional.


Aseveró que en razón a que la Industria Licorera del Departamento del M. fue liquidada, convocó a juicio al ente territorial, porque fue el que asumió las obligaciones pensionales adquiridas por la extinta empleadora.


Al dar contestación a la demanda, el Departamento de M. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el reconocimiento pensional al actor y la suscripción de los acuerdos colectivos de trabajo, que la referida licorera fue liquidada y que el Departamento del M. fue quien asumió las obligaciones pensionales. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


Argumentó en su defensa que la pensión de jubilación otorgada al actor, se reconoció conforme a la convención colectiva de trabajo de 1992, de ahí que, las reglas para la concesión de esa prestación, así como los términos en que la misma se reajustaría anualmente, se fijaron de acuerdo a la ley, pues así se pactó en dicho estatuto colectivo. Añadió que, en todo caso, era oportuno tener en cuenta que con la celebración de la CCT de 1985 «el tema del reajuste conforme la Ley 4ª de 1976 perdió totalmente su vigencia».


Propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción, «inexistencia de derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de Ley 4ª de 1976, señalados en las convenciones colectivas invocadas», buena fe y la genérica.


Posteriormente y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora presentó reforma a la demanda inicial. En este escrito, en esencia, precisó los hechos relativos a que la relación laboral entre el actor y la Industria Licorera del Magdalena se dio entre el 28 de mayo de 1975 y el 3 de septiembre de 1981 y enfatizó que en los textos colectivos aludidos se ratificó que «seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre la pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo».

El a quo admitió dicha reforma a la demanda, sin embargo, el convocado a juicio no la contestó.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de noviembre de 2016, resolvió absolver al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al impugnante.


El juez plural estableció que la controversia a resolver en la alzada, estaba centrada en determinar si el actor era beneficiario de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 10 de enero de 1979, entre la extinta Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores y, de obtener respuesta favorable, definiría si al demandante le asistía el derecho al reajuste pensional consagrado en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976.


Para dirimir la controversia, mencionó que la convención colectiva de trabajo del año 1979 en la cláusula segunda dejó vigente lo pactado en las convenciones anteriores y en su parágrafo dispuso que los pensionados de la Industria del M. seguirían rigiéndose por las normas legales que se consignaban en la Ley 4 de 1976, dado lo acordado entre la empresa y la asociación de pensionados de esta.


Explicó que, al analizar el estatuto colectivo del 12 de diciembre de 1980, particularmente la cláusula 3, se advertía que nada cambió referente a la pensión de jubilación, por lo que siguió vigente lo dispuesto en la CCT de 1979, pero que la firmada el 12 de marzo de 1985, en su cláusula 67 dispuso:


[…] las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la industria licorera del M. reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en los sucesivos de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal del servicio para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiera lugar según el caso en consecuencia las pensiones de jubilación por servicios prestados a la industria licorera del magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones la liquidará y pagará la empresa de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes a partir de la vigencia de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a 15 y 20 años continuas o discontinuas existentes en la empresa se liquidarán de la siguiente forma a 15 años continuos o discontinuos en la empresa el 80% del salario promedio a 20 años continuos o discontinuos la empresa el 90% del salario promedio”.



Puntualizó que el acuerdo colectivo con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991, no había hecho ninguna modificación en materia de pensión de jubilación, por lo que se entendía que siguió vigente la cláusula 67 de la convención de 1985. Así mismo, dijo que la CCT con vigor del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre del mismo año, reprodujo la citada cláusula 67 y lo único que varió fue lo referente al monto de la pensión para los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos que sería del 100% del salario promedio, pero no refirieron que se debían aplicar «los reajustes de las pensiones en los términos de la Ley 4 de 1976».


Mencionó que el acta adicional aclaratoria de la convención colectiva de trabajo unificada, vigente del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de igual año en su cláusula 11 tampoco hizo referencia a los reajustes de las pensiones como los consagraba la Ley 4 de 1976 o «qué se reviviera la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979», pues aludía a la forma de liquidar el IBL de las pensiones de jubilación y al monto, según el tiempo laborado en la Industria Licorera del Magdalena.


De lo anterior, concluyó que la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, celebrada entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de dicha empresa con vigencia del 1 de enero de 1979 al 30 de septiembre de 1980, mantuvo su vigor en las convenciones de los años 1980 y 1983, pero que la CCT celebrada el 12 de marzo de 1985 en su artículo 67 dispuso que las pensiones de jubilación reconocidas en su vigencia debían tener en cuenta los incrementos salariales que se hubiesen hecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR