SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86278 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941637152

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86278 del 09-08-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1941-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86278

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1941-2023

Radicación n.° 86278

Acta 28


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por SARA EMILIA TACHE DE TORRES contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en el cual, esta Sala casó la decisión del 15 de mayo de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 16 de mayo de 2023, CSJ SL1102-2023.


Mediante dicho proveído esta Sala, al abordar el recurso de casación interpuesto por la demandante, casó la sentencia del juez de alzada, al haber hecho una lectura equivocada de la cláusula convencional de 1980 que remitía a las disposiciones de 1979, y estableció distinciones restrictivas que la norma no consagraba, lo que trajo como consecuencia el desconocimiento del derecho pretendido que le asistía a Orlando Torres Hernández y, por ende, a la demandante en calidad de beneficiaria sustituta.


Se adujo que de acuerdo con la Resolución 469 del 18 de agosto de 1981, se advertía la condición de pensionado del fallecido, fecha en la que se encontraba vigente el beneficio consagrado en la convención colectiva de 1979, en su cláusula 2, según lo dispuesto por el acuerdo extralegal de 1980. Disposición que consagró que, en lo pertinente a los reajustes pensionales, se remitirían a lo previsto en la Ley 4 de 1976.


Además, esta corporación resaltó que el reconocimiento de los reajustes acordados extralegalmente en la cláusula 2 de la CCT de 1979, dependían de la fecha del otorgamiento de la pensión de jubilación.


En este orden, para emitir la sentencia de instancia y por carecer en el expediente de la información necesaria para determinar si había lugar al reajuste pretendido, se ordenó oficiar al: i) Departamento del M. para que certificara: a) el monto de las mesadas pensionales concedidas al señor Orlando Torres a partir del 18 de agosto de 1981 y a la demandante S.T. de Torres, en calidad de sustituta, desde enero de 1993 hasta la actualidad; b) los incrementos pensionales aplicados a las mesadas del causante desde 1981 y a la demandante a partir de 1993, en adelante, con sus correspondientes soportes documentales. También se ofició ii) a la demandante para que allegara su registro civil de matrimonio y el de defunción de Orlando Torres Hernández.


En respuesta a ello, la Gobernación del M., certificó que la demandante era pensionada de la extinta Industria Licorera del Departamento de M., sustituta de O.T.H.; relacionó los valores de las mesadas canceladas desde 1981 hasta 2023, junto con el porcentaje de reajuste anual aplicado; allegó la Resolución de sustitución 147 de 1993; la Resolución 73 de 1998 por la cual se reajustó la pensión de sobrevivientes de la demandante en la forma indicada por la Ley 4 de 1976 a partir del 1 de enero de 1983 y se ordenó el pago del retroactivo causado desde abril de 1994 hasta diciembre de 1998; y la Resolución 252 de 2017, mediante la cual se reconoció a la actora el reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, y su Decreto reglamentario 2108 de 1993 (f.os 46 a 58 del cuaderno de la Corte).


Por su parte, la demandante allegó los registros civiles de matrimonio y de defunción del señor O.T.H. (folios 60 a 62 del cuaderno de la Corte).


Surtido el traslado a las partes y vencido dicho término, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente sentencia de instancia.


I.ANTECEDENTES


S.E.T. de Torres llamó a juicio al Departamento del M. con el fin de que, en calidad de pensionada sustituta del causante Orlando Torres, se declare que es beneficiaria de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979 y 13 de la de 1980 suscritas entre la extinta Industria Licorera del Departamento del M. y su sindicato de trabajadores. En consecuencia, solicitó condenar a la accionada a reajustar las mesadas pensionales a que tiene derecho a «partir del año 2000», de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; con la respectiva indexación; las diferencias dejadas de pagar; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


El Departamento del M., al contestar la demanda se opuso a lo pretendido. Indicó no tener certeza sobre los reajustes consagrados en la convención colectiva de 1979, que hacen referencia a la Ley 4 de 1976, y precisó que para que se aplicaran, se requería que en el texto se estableciera de manera unívoca que esos incrementos se mantendrían vigentes aún después de la derogatoria del acuerdo extralegal y que contara con la constancia de depósito, aspectos que echaba de menos.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 23 de febrero de 2017, absolvió al Departamento del M. de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.


El juez de primera instancia centró su estudio en determinar si los reajustes establecidos en la cláusula segunda de la CCT de 1979 se encontraban vigentes para la fecha en que le fue sustituida la pensión de jubilación convencional a la demandante, y, en consecuencia, establecer si ella tenía derecho al incremento solicitado.


Para ello, se refirió al parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 del 1976; al artículo 40 del Decreto 692 de 1994 que reglamentó la Ley 100 del 1993 y al artículo 14 ibidem. Precisó que se encontraba acreditado que al señor O.T. le fue reconocida la pensión de jubilación por la Industria Licorera del Magdalena mediante Resolución 469 del 18 de agosto de 1981.


Señaló que el principio pro-operario o protector, cuando de tener en cuenta la norma más favorable se trata, requiere que las disposiciones respecto de las cuales se predique su aplicación deben estar vigentes, por lo tanto, sostuvo que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, había sido derogado por el 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que esta última disposición era la única que regía el presente caso, pues los reajustes solicitados no eran derechos adquiridos, independientemente de lo que se hubiera estipulado en la CCT de 1979.


Contra dicha decisión la demandante formuló recurso de apelación, indicando que, si bien la Ley 4 de 1976 se encontraba derogada, la CCT de 1979 había precisado que los pensionados de la Industria Licorera del M. se seguirían rigiendo por las normas de dicha ley. Adujo que las convenciones colectivas allegadas eran la fuente de los derechos solicitados; que la CCT de 1979 «elevó» a la Ley 4 de 1976 a rango convencional y que las de 1975, 1979 y 1980 son aplicables a la actora por cuanto el derecho pensional le fue reconocido en vigencia de estas disposiciones.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación propuesto por la demandante, mediante fallo del 15 de mayo de 2019, confirmó la decisión apelada y condenó a la recurrente al pago de costas, sentencia que fue casada por esta corporación como ya quedó reseñado.


II. CONSIDERACIONES


Conforme a lo explicado, esta corporación, en sede de instancia debe resolver los siguientes problemas jurídicos: i) establecer si a la fecha en la que se reconoció el derecho pensional al causante se encontraba vigente el reajuste previsto en la cláusula 2 de la CCT de 1979; ii) en caso afirmativo, determinar si procede el reajuste de la prestación, de acuerdo con el reenvío que hace la mencionada disposición convencional, esto es, según lo estipulado en la Ley 4 de 1976, pese a su derogatoria.


1. Vigencia del reajuste conforme a Ley 4 de 1976, regulado en la CCT de 1979.


El parágrafo de la cláusula 2 de la CCT de 1979 estipuló que los pensionados de la entidad demandada se regirían por las normas previstas en la Ley 4 de 1976, así:


PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Queda como viene pactada en las convenciones anteriores.


PARÁGRAFO: Los Pensionados de la Industria Licorera del M. se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la Asociación de Pensionados.


Y en el artículo 13 de la CCT de 1980 se dispuso:


PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo. En cuanto al personal de celaduría será pensionado a los VEINTE AÑOS (20) años de servicios continuos o discontinuos en la fábrica con un ciento por ciento del salario promedio devengado durante el último año de servicio.


Así pues, se advierte que tal como quedó definido en sede de casación, la pensión de jubilación convencional reconocida a O.T.H. el 18 de agosto de 1981, por la Industria Licorera del M. fue sustituida a la actora el 27 de mayo de 1993 y, cuando se la otorgó al causante en el año 1981, lo referente a la concesión del reajuste previsto en la Ley 4 de 1976 por remisión efectuada por la CCT de 1979 se mantuvo incluso en el acuerdo del año 1980, el cual rigió el derecho extralegal concedido.


Ahora, si bien, dicha disposición extralegal fue derogada con el instrumento colectivo de 1985, lo cierto es que el reajuste pretendido era aplicable a la apelante, pues el derecho pensional se causó en 1981, y no se ve afectado por dicha derogatoria, pues a partir de la vigencia de este último texto extralegal, continuó generándose dicho reajuste, para los años 1980 y 1983.


Al respecto, esta corporación ha tenido la oportunidad de revisar los acuerdos extralegales suscritos entre el sindicato de trabajadores y la Industria Licorera del M. y ha concluido que «los reajustes establecidos conforme a la Ley 4 de 1976, se mantuvieron vigentes para los años 1980 y 1983 (CSJ SL3825- 2022), y tan solo hasta la convención de 1985 se modificó el incremento pensional. Así mismo, en sentencia CSJ SL3825-2022 se...

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