SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91938 del 06-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695277

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91938 del 06-12-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Diciembre 2022
Número de expediente91938
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4252-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4252-2022

Radicación n.° 91938

Acta 46


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA GAVIRIA BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


Se reconoce personería adjetiva para actuar a la firma Soluciones Jurídicas de la Costa S. A. S. como apoderada principal de Colpensiones, representada por el abogado Carlos Rafael Plata Mendoza, con TP n.° 107.775 del CSJ.



  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Gaviria Bedoya llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 2 de diciembre de 2003, con las mesadas ordinarias y adicionales causadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Para fundamentar sus peticiones relató que fue compañera permanente de L.E.R.V. desde diciembre de 1983, de cuya unión nacieron L.E. y Luis Andrés Rengifo Gaviria, mayores de edad.


Narró que su compañero falleció el 1 de diciembre de 2003 por causas de origen no profesional y que para dicha calenda no estaba realizando aportes para los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que según la historia laboral del causante y la Resolución «GNR-45432» cotizó desde el 29 de enero de 2002 hasta el 29 de enero de 2003 un total de 25,57 semanas.


Dijo que solicitó la pensión de sobrevivientes el 21 de octubre de 2013, la cual fue negada el 19 de febrero de 2014 y que, posteriormente, el 25 de septiembre de 2018 radicó una nueva reclamación, la que no fue respondida (f.os 3 a 6).

En contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso del causante; que para el momento de su muerte no estaba aportando al sistema, las peticiones realizadas y la respuesta negativa frente al derecho. Aclaró que el afiliado únicamente cotizó hasta el 29 de diciembre de 2002 y que, respecto de la segunda reclamación se requirió al apoderado de la demandante a fin de que aportara los documentos necesarios para hacer el estudio, pero estos no fueron remitidos, razón por la cual estaba imposibilitada de dar una respuesta de fondo.


En su defensa adujo que el fallecido no cumplió con la densidad requerida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la medida que contaba con un total de 76 semanas en toda la vida laboral, sin que hubiera cotizado en los tres años anteriores al deceso. Agregó que tampoco podía conceder la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa, dado que no aportó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte.


Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y las que puedan ser declaradas de oficio (f.os 38 a 43).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de octubre de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” formulada por COLPENSIONES.


SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.


TERCERO: CONDENAR en costas a la señora LUZ MARINA GAVIRIA BEDOYA y a favor de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de $877.803.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 28 de abril de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la actora.

El juez de alzada indicó que le correspondía determinar si la promotora del proceso tenía derecho a una pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


Señaló que no existía discusión sobre los siguientes supuestos: i) que L.E.R.V. falleció el 1 de diciembre de 2003, según el registro de defunción; ii) que al momento de su deceso estaba afiliado a la administradora demandada, y iii) que la señora G.B. reclamó la prestación el 21 de octubre de 2013, en calidad de compañera permanente, y que a través de la Resolución GNR45432 del 19 de febrero de 2014 le fue negada.


Dijo que la norma aplicable para dirimir la controversia era la vigente al momento de la muerte del afiliado, lo que para el caso correspondía a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


Explicó que tales disposiciones exigían que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, lo que no se acreditó, ya que aportó en tal lapso un total de 38,86 semanas, de acuerdo con la historia laboral aportada con la contestación a la demanda inicial.


Adujo que, bajo el principio de la condición más beneficiosa se ha admitido que se verifiquen los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes de un afiliado fallecido en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según los lineamientos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, al ser la norma inmediatamente anterior a la aplicable.


Sobre el particular, aludió a la decisión CSJ SL4650- 2017 en la cual se aclaró la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito de legislaciones entre la Ley 100 de 1993 y la modificación dispuesta por la Ley 797 de 2003. Al respecto, destacó las hipótesis en las cuales se podía acudir a la aplicación del mencionado principio, y respecto de los afiliados que no se encontraban cotizando al momento del cambio normativo, como ocurría en el sub lite, explicó que la jurisprudencia ha considerado lo siguiente:


[…] 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003. Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado.


Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido. En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa.


Al revisar el caso, halló que el causante, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, no se encontraba cotizando y que dentro del periodo comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003 contaba con un total de 25,57 semanas aportadas, «cumpliendo» con el requisito jurisprudencial. Lo anterior porque conforme a la decisión CSJ SL700-2020 debía aplicarse la aproximación al entero siguiente por razones de justicia y equidad y, por consiguiente, aproximarlas a 26 semanas.


No obstante, encontró que no había lugar al reconocimiento pensional bajo el presupuesto del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, dado que el afiliado para el momento del deceso no se encontraba cotizando y dentro del año inmediatamente anterior a tal suceso solo acreditó 4,14 semanas. Aclaró que el cumplimiento del criterio jurisprudencial para acceder a la condición más beneficiosa no implicaba la causación del derecho, pues no se demostró el requisito previsto en la norma inmediatamente anterior a la vigente para la calenda del fallecimiento.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a C. a lo que en «derecho corresponda».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la decisión de la violación directa de la ley, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 11, 46, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 de la Ley 797 de 2003 y 4 del Código Civil.


Estima que el juez de alzada aplicó indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que «de cara a los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, dicha normativa no se puede acoger, al resultar más ventajosa o favorable para la demandante la disposición legal precedente», esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, según la interpretación que le ha dado la Corte.


Sostiene que la infracción directa del artículo 46 original referido se presentó conforme a la interpretación dada por esta Corte, norma que regula verdaderamente el caso debatido, cuyos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada se circunscriben a que el fallecido contara con 26 semanas aportadas al sistema de pensiones una vez ocurrió el tránsito legislativo, conforme al precedente CSJ SL4650-2017.


Por último, afirma que el Tribunal al no aplicar el principio de la condición...

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