SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126786 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126786 del 26-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Octubre 2022
Número de expedienteT 126786
Tribunal de OrigenSala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15171-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 76111221300520220012601

Radicación n.° 126786

STP15171-2022

(Aprobado Acta n.° 251)



Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado judicial de Julián Andrés Castro, J.S.R. y J.F.G., contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó la solicitud de amparo propuesta contra los juzgados 1º Penal Municipal y 2º Promiscuo de Familia, juntos de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y a la libertad.


En síntesis, los accionantes insisten en los argumentos mediante los cuales objetan las providencias en las que los demandados, en primera y segunda instancia, les negaron la acción de habeas corpus propuesta por ellos.


II. HECHOS


1.- Fueron narrados por el a quo de la siguiente forma:



[…] Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó el accionante, dejar sin efectos las providencias que, en primera y segunda instancia, despacharon desfavorablemente la acción de habeas corpus impetrada a favor de los señores los señores J.A.C., J.S. ROJAS y J.F.G..



2.2. En sustento de sus súplicas, manifestó en compendió el libelista, que en dos oportunidades formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de sus defendidos en proceso penal, las cuales fueron negadas en ambas instancias, bajo el argumento de no haberse superado los plazos ampliados de que trata la ley 1908 de 2018, a la que se acude cuando los procesados pertenecen a grupos delictivos organizados. Discrepa de los razonamientos de los jueces naturales, pues considera que a sus prohijados no les resulta aplicable la referida norma, de ahí que presentó acción de habeas corpus, la cual fue denegada por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PALMIRA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, quienes habrían incurrido en idéntico error de raciocinio que los jueces de conocimiento.



III. ANTECEDENTES PROCESALES



2.- La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al determinar que las decisiones que resolvieron la acción de habeas corpus propuesta por los actores, en sede de primera y segunda instancia, fueron razonables. Aseguró que lo que pretenden es rebatir los argumentos expuestos por los jueces naturales y constitucionales sobre la aplicación de la Ley 1908 de 2018, como si se tratara de una tercera instancia.



3.- La parte accionante impugnó el fallo y pidió su revocatoria al asegurar que los términos, en el proceso que se adelanta contra ellos, se encuentran vencidos.


IV. CONSIDERACIONES


  1. Competencia



4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala de Asuntos Penales para Adolescente del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Corporación es superior funcional.


  1. Problema jurídico



5.- ¿Los accionados vulneraron las garantías fundamentales de la parte actora por la emisión de los proveídos en los cuales, en sede de primera y segunda instancia, negaron la acción de habeas corpus?


6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora.


c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.



7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de...

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