SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91832 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91832 del 08-11-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente91832
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3935-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3935-2022

Radicación n.° 91832

Acta 40


Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de junio de 2020, en el proceso que instauró en su contra ALBA LUZ CÁRDENAS DE R. y al que se vinculó MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía.


i)ANTECEDENTES


Alba L.C. de R. demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de septiembre de 2013, por la muerte de su hija.


Fundamentó sus peticiones en que el 19 de mayo de 2014 presentó la solicitud pensional ante la entidad demandada, pero esta fue negada con el argumento de que no dependía económicamente de su hija J.C.R.C. y explicó que «[…] con la pensión de sobreviviente (Salario Mínimo), derivada del fallecimiento de mi esposo y padre de mi hija, el señor O.R.V. y el salario de ella compartíamos los gastos necesarios para nuestra subsistencia y sostenimiento».


Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos, a excepción de los relacionados con la dependencia económica.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones.


Además, solicitó el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante M.S., con ocasión de la póliza colectiva de seguro previsional para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o sobrevivencia, vigente para el momento del fallecimiento de la afiliada.


Mediante proveído del 6 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento vinculó a la entidad, quien aceptó los hechos del llamamiento y propuso las excepciones de sujeción a los términos y condiciones generales de la póliza no. 9201410004634, inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivencia por falta de dependencia económica y de pago a las sumas adicionales para el reconocimiento del derecho de pensión.


Al contestar la demanda, rechazó la prosperidad de las pretensiones y admitió todos los hechos, a excepción de los relacionados con la dependencia económica de la demandante hacia su hija.


Alegó las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivencia por falta de dependencia económica y del pago a las sumas adicionales para el reconocimiento del derecho de pensión, cobro de lo no debido y buena fe.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 8 de septiembre de 2019, resolvió:


Primero: DECLARAR que J.C.R.C., como afiliada, dejó causada la pensión de sobrevivientes, de conformidad a los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


Segundo: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por activa, en el entendido de que la promotora del litigio, no dependía económicamente de la causante.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 3 de junio de 2020, decidió:


PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 08 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar:


SEGUNDO.- DECLARAR que ALBA LUZ CÁRDENAS DE R., de notas civiles conocidas en autos, causó el derecho a la pensión de sobrevivientes por su hija fallecida J.C.R.C., a partir del 08 de septiembre de 2013.


TERCERO.- DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2014.


CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a ALBA LUZ CÁRDENAS DE R., la pensión de sobrevivientes de su hija fallecida, a razón de un (1) smmv, a partir del 20 de mayo de 2014 y en proporción de 13 mesadas anuales. El retroactivo causado a cargo del fondo de pensiones entre el 20 de mayo de 2014 y el 31 de mayo de 2020, asciende a la suma de $57.394.321. Se causan intereses moratorios a partir del 26 de septiembre de 2016, sobre cada una de las mesadas del retroactivo y a la tasa vigente al momento del pago.


QUINTO.- CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago del valor adicional para sufragar la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante hasta por el límite amparado y de conformidad con lo expuesto en el considerando.


Precisó que no estaba en discusión que, i) Jenny Catherine R. C. falleció el 8 de septiembre de 2013; ii) que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque reunió más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte y iii) que la demandante era la madre de la afiliada.


Definió que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si la accionante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hija J.C.R.C., concretamente, en punto a la dependencia económica respecto a esta».


Señaló que la pensión de sobrevivientes se regulaba por la norma vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, por lo tanto, este asunto se regía por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


El Tribunal consideró como fundamento de su decisión las sentencias CC C-111 de 2006 y CSJ SL1473-2019. En referencia a la discusión jurídica planteada estimó:


Revisado el plenario en su integridad, la colegiatura considera que la prueba testimonial recaudada da cuenta de la dependencia económica de la actora respecto de su hija fallecida, puesto que el apoyo que está le entregaba, tenía como finalidad del sostenimiento mínimo de la demandante, como quiera que, si bien aquella percibía una mesada pensional, la misma no resultaba suficiente para cubrir sus necesidades básicas debiendo apoyarse entre ambas para mantener el lugar que conformaban. Y en efecto, las testigos María Dolores G. y M.P., amigas cercanas de la demandante al unísono narraron que la causante contribuía con los gastos de arrendamiento y alimentación del hogar e informaron que al deceso de la afiliada la señora Alba Luz tuvo que dejar el lugar en el que vivía con su hija y trasladarse a la vivienda de su madre, porque el canon de arrendamiento era muy alto y ella no alcanzaba a cubrirlo sola, por cuanto le faltaba el soporte económico brindado por su hija que la arrojó a una grave situación por la mengua en el ingreso que conllevó a que no tuviera el dinero suficiente para cubrir sus necesidades básicas. Además, si bien reconocieron que la actora devengaba una mesada pensional por el fallecimiento de su esposo, ambas refirieron que apenas era un salario mínimo, suma que resulta precaria para su existencia digna. Para la Corporación las declaraciones rendidas merecen total credibilidad, puesto que se trata de dos amigas cercanas a la familia y que frecuentaban ese hogar constantemente, dado el grado de amistad que las une lo que las ubique en una situación favorable en tanto percibían directa y habitualmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaba la vida de la actora y su hija, así como las consecuencias económicas con el fallecimiento de la afiliada. De estas declaraciones puede advertirse que la afiliada fallecida y la demandante proveían en su centro económico de la familia integrada por ellas mismas, pues ninguna convivía en pareja y el hermano de la fallecida e hijo de la demandante tenía su propio hogar, lo que impedía que les brindara ayuda económica; de donde resulta evidente que la falta de un ingreso afectaba la estabilidad económica de la señora C. de R..


Para la sala le asiste razón a la recurrente en cuanto a que a la accionante no le es posible vivir dignamente con su pensión; no solo porque apenas alcanza el salario mínimo lo que de por sí no es una gran suma sino porque se advierte que el apoyo brindado por la extinta afiliada resultaba necesario para cubrir, como mínimo, los gastos de arrendamiento y alimentación, teniendo en cuenta que la demandante no detenta la propiedad de ningún inmueble que le permita, por lo menos, omitir el primero de los gastos.


Luego, explicó que la excepción de prescripción alegada por Porvenir S.A. prosperaba parcialmente, debido a que:


En el asunto bajo estudio, el derecho a la pensión surgió el día 8 de septiembre de 2013, data de la muerte de la afiliada y la actora presentó dos reclamaciones, la primera el 19 de mayo de 2014, folio 20, y la segunda el 25 de julio de 2016, folio 30, la primera reclamación interrumpió la prescripción de las mesadas exigibles entre el 8 de septiembre de 2013 y el 19 de mayo de 2014 y como la respuesta efectiva se notificó el 10 de diciembre de 2014, folio 78, el nuevo término comenzó a correr desde el 11 de diciembre de 2014 hasta el 10 de diciembre de 2017, pero como la demanda tan solo se radicó el 29 de junio de 2018 ese grupo de mesadas se extinguió por prescripción. La segunda reclamación se elevó el 25 de julio de 2016 y el efecto interruptor de la prescripción cobijó a las mesadas exigibles entre el 20 de mayo de 2014 y el 25 de julio de 2016. De forma que, a 29 de junio de 2018, fecha de presentación de la demanda, estas mesadas y las exigibles con posterioridad...

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