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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61298 del 30-11-2022

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente61298
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSP3976-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP3976-2022

R.icación # 61298

Acta 279


Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Una vez realizada la diligencia de audiencia de alegatos prevista en el inciso 7 del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada LUZ M.R.Q. contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de mayo de 2011, confirmatorio del dictado el 15 de marzo del mismo año por el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá, a través del cual fue condenada a 25 años de prisión como autora del delito de secuestro simple agravado, cometido respecto de un niño1.


HECHOS:


Aproximadamente a las 10:30 de la mañana del 29 de enero de 2011, en el Hospital San Rafael de Facatativá, Y.P.B. salió de un control médico llevando en brazos a su hijo de 11 días de nacido y frente al consultorio entabló conversación con una mujer que se presentó como María Eugenia García, con quien luego salieron del lugar.


La recién conocida la invitó a tomar un café y allí le solicitó reclamar unos exámenes en un sitio cercano porque estaba enferma de una pierna, mientras ella cuidaba al bebé.


La madre accedió y fue en busca de los documentos, pero al regresar no encontró a la mujer ni a su hijo, razón por la cual formuló la correspondiente denuncia, con base en la cual miembros de la SIJIN y el GAULA adelantaron los procedimientos correspondientes, hallando el 3 de febrero de 2011 al niño en una casa ubicada en la carrera 4 No. 12 – 47, Barrio Bochica del municipio El Rosal, residencia de L.M.R.Q., a quien la denunciante identificó como la persona que raptó al bebé y entonces fue capturada.


ACTUACIÓN PROCESAL:


En audiencia realizada en el Juzgado 1 Penal Municipal de Control de Garantías de Facatativá fue legalizada la captura de LUZ M.R., oportunidad en la cual se imputó la comisión del delito de secuestro simple agravado (artículos 168 y 170-1 de la Ley 599 de 2000), con la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el artículo 58-10 del mismo ordenamiento, esto es, por obrar en coparticipación criminal, cargo al que se allanó. A instancia de la Fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


Luego, la Fiscalía radicó el escrito de aceptación de cargos por parte de la acusada, en el cual se excluyó la circunstancia de mayor punibilidad por insuficiente información. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá profirió fallo el 15 de marzo de 2011, condenándola a 25 años de prisión, multa por 937.5 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autora del delito cuya comisión aceptó. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.


Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal de Cundinamarca lo confirmó mediante la sentencia contra la cual se dirige la acción de revisión, proferida el 13 de mayo de 2011.

Mediante auto del 31 de mayo de 2022 fue admitida la acción de revisión promovida por el defensor de la sentenciada, oportunidad en la cual se solicitó el proceso adelantado en su contra. El 9 de noviembre del mismo año se realizó la audiencia de alegación reglada en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.


LA DEMANDA:


Con base en la causal séptima de revisión (artículo 192-7 de la citada legislación procesal penal), el defensor adujo que la Corte varió la jurisprudencia en sentido favorable a su representada, toda vez que en sentencia del 27 de febrero de 2013 (R.icado 33254) precisó, que habiendo decaído la justificación del aumento de pena del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 – para los que no proceden las rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo –, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.


Si en este asunto se procedió por un delito que de acuerdo con la Ley 1121 de 2006 torna improcedente la rebaja de pena por allanamiento o preacuerdo, debe marginarse el citado incremento contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.


En consecuencia, adujo, debe ser aplicada la citada jurisprudencia y redosificar la sanción sin tal aumento de la punibilidad.


AUDIENCIA DE ALEGACIONES:


1. Intervención de la defensa.


La defensora pública –sustituta del profesional que presentó la acción— manifestó que de conformidad con la sentencia del 17 de febrero de 2013 (R.icado 33254) proferida por esta Corporación, no procede el incremento de pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando se trata de alguno de los delitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pronunciamiento que se ha hecho extensivo también al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 cuando la víctima es un menor (R.icado 41157 de 2014), pues no procede la rebaja de pena por allanamiento o preacuerdo.


En este caso, conforme a la variación jurisprudencial citada, se impone disminuir el incremento punitivo sustentado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es decir, rebajar en una tercera parte la sanción impuesta.


2. Intervención del Defensor de Familia.


Manifestó estar de acuerdo con el planteamiento de la defensa.


3. Intervención del Ministerio Público.


El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación consideró que se debe declarar fundada la causal de revisión invocada, en el sentido de descontar el aumento punitivo derivado del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y, en consecuencia, redosificar la pena impuesta a la sentenciada.


4. Intervención de la Fiscalía.


El Fiscal Delegado adujo que es viable aplicar el precedente jurisprudencial citado por la defensa, pues si bien en sentencias de 2011 los jueces aplicaban el aumento de pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo cierto es que la Corte precisó en decisión del 17 de febrero de 2013 (R.icado 33254) que no procedía tal incremento cuando se tratara de los delitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.


Precisó que solo debe restarse el aumento de una tercera parte de la pena de prisión derivada del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues en el fallo de primera instancia, confirmado por el Tribunal, no se adicionó en tal proporción la sanción de multa, es decir, esta debe quedar igual.


CONSIDERACIONES DE LA SALA:


Como la defensa postuló la causal contenida en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad, resulta pertinente recordar los alcances del aumento de pena reglado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, contabilizado en el fallo objeto de revisión.


Mediante la Ley 906 de 2004 se implementó el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente a partir del 1º de enero de 2005. El 7 de julio de la misma anualidad se sancionó la Ley 890 a través de la cual, básicamente, se incrementaron las sanciones establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito de otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación de las penas en procura de conseguir acuerdos y allanamientos con los procesados, según se constata en las exposiciones y debates librados en el...

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