SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68128 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695572

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68128 del 05-10-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteT 68128
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14308-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL14308-2022

Radicación n.° 68128

Acta 34


Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.



  1. ANTECEDENTES


El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM liquidado presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.



Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EICE-, designando en el artículo 6º para adelantar la liquidación a la Fiduciaria La Previsora S.A.; que el proceso de liquidación finalizó el 27 de enero de 2017 según consta en el Acta Final de Liquidación publicada en el Diario Oficial No. 50.129 del 27 de esa misma fecha.


Que de acuerdo con lo previsto en el Decreto No. 2192 de 2016, el liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom EICE en Liquidación suscribió con la Fiduciaria La Previsora S.A., el contrato de Fiducia mercantil No. CFM 3-1-67672, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, encargado de atender las obligaciones contingentes y remanentes del proceso de liquidación de la extinta entidad.


Explicó que, al interior del proceso ejecutivo promovido por la Clínica Valle del Sol en contra de CAPRECOM EICE con radicado número 15759310500220150005400, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso con auto de 5 de julio de 2015 libró mandamiento de pago y, que pese a que en el numeral 1 del Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EICE, el Juzgado de conocimiento «obvió su obligación de terminar el proceso de inmediato y remitir el proceso ejecutivo No. 15759310500220150005400 al concurso, declarando nula cualquier actuación que hubiese acaecido con posterioridad a la orden de liquidación».


Afirmó que el 27 de agosto de 2015 el a quo, decretó medidas cautelares, ordenando el embargo de los dineros que por cualquier concepto adeude a la demandada CAPRECOM EPS el Municipio de Sogamoso-Secretaria de Salud-, Departamento de Boyacá - Secretaria de Salud, sin embargo que mediante providencia de 11 de agosto de 2016 decretó la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, así como la remisión de las diligencias al agente liquidador de CAPRECOM.


Narró que mediante proveído de 25 de agosto de 2016 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó poner «a disposición del proceso ejecutivo No.2015-247 siendo demandante F.Y.S.A. Y demandado CLINICA VALLE DE SOL S.A. seguido en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Sogamoso el remanente sobre las medidas cautelares del referido ejecutivo laboral No. 15759310500220150005400».


Puntualizó que durante el período de presentación de acreencias la Clínica Valle Del Sol S.A., presentó reclamación la cual fue graduada y calificada por la extinta CAPRECOM EICE en liquidación a través de la Resolución AL-01550 de 2016 «en la que rechaza la acreencia por falta de acumulación del referido proceso ejecutivo No. 15759310500220150005400, posteriormente presenta recurso de reposición Rep 00212, y en el surtimiento del mismo se abre período probatorio, donde se requiere al JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO la remisión del proceso para ser acumulado al concurso, y finalmente se resuelve por Resolución AL-13954 del 2016 donde se reconoce a favor la CLINICA VALLE DEL SOL S.A. un valor de $177.745.315,61, la cual es confirmada en su totalidad por Resolución AL-14806 del 2016».


Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso por auto de 29 de agosto de 2019 no accedió a su solicitud de entrega de títulos judiciales y de levantamiento de las medidas cautelares, lo anterior


(…) sin tener en cuenta que por efecto del proceso concursal dentro de este proceso ejecutivo no se alcanzó a ejecutar a la hoy extinta CAPRECOM, como quiera que acaeció la orden de liquidación y supresión de la entidad ejecutada dentro del mismo, de manera tal que los bienes que en algún momento estuvieron embargados dentro del proceso no entraron de modo alguno a las arcas de la clínica CLINICA VALLE DE SOL S.A y el proceso en que se ordena el embargo de remanentes no es parte la extinta CAPRECOM, sino quien funge como demandada es la CLINICA VALLE DE SOL S.A, por lo que se pretende pagar con estos dineros a un tercero al que le debe dicha clínica, cuando lo títulos judiciales ni ningún bien embargado dentro del proceso le fue adjudicado dentro del mismo producto de la ejecución, lo cual constituyó un exabrupto jurídico, aunado al hecho que todas las actuaciones procesales acontecidas con posterioridad a la orden de liquidación (26 de diciembre de 2015) son ilegales por haber sido dictada careciendo de competencia.



Que contra la decisión del juez de conocimiento interpuso los recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo rechazado por extemporáneo el primero y concediéndose el de alzada, mismo que fue resuelto por el tribunal convocado el 25 de abril de 2022 al confirmar la decisión de primer grado


(…) ordenando la remisión del expediente sin el levantamiento de las medidas cautelares, argumentando que para la fecha en que se solicitaron los títulos judiciales, esto es el 16-08-2019, ya se había ordenado el 25-08-2016 dejar los dineros como embargo de remanentes a ordenes del Juzgado 2 civil circuito de Sogamoso, sin analizar siquiera que el proceso en que se ordena el embargo de remanentes no es parte la extinta CAPRECOM, sino quien funge como demandada es la CLINICA VALLE DE SOL S.A, por lo que se pretende pagar con los dineros embargados a CAPRECOM a un tercero acreedor de dicha clínica, cuando lo títulos judiciales, ni ningún bien embargado dentro del proceso le fue adjudicado producto de la ejecución, pues el proceso no llego a su fin por haberse acumulado al concurso.



Mencionó que el 2 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dictó auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el tribunal y una vez ejecutoriado remitido el expediente a las oficinas del Patrimonio autónomo el 6 de septiembre de este año.


Alegó la tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas


(…) han vulnerado el derecho al debido proceso con los anteriores autos, toda vez que al tratarse de un proceso ejecutivo que no llego a terminarse o ejecutarse en conocimiento del despacho judicial, sino que por el contrario fue remitido al concurso para su acumulación y para que el demandante ahora acreedor del concurso hiciera valer sus derechos dentro del mismo, tal como fue reconocido por Resolución AL-13954 del 2016 un valor de $177.745.315,61 en su favor; resulta un exabrupto jurídico pretender pagarle a un acreedor de la CLINICA VALLE DEL SOL S.A. con los dineros embargados de CAPRECOM, pues de modo alguno dentro del proceso ejecutivo se le adjudico o entrego a la clínica los mismos. Adicionalmente se señala que para el momento de la petición de títulos ya se encontraba embargado el remanente el 25-08-2016, fecha en la cual ya estaba ordenada la liquidación desde el 26-12-2015 conforme el Decreto 2519/2016, lo que implicaba que el juez de conocimiento, el JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ya había perdida la competencia y todos los autos con posterioridad a la orden de liquidación se refutaban nulos, por haber sido dictado por funcionario sin competencia.



Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó se ordene a las autoridades judiciales cuestionadas «que en un término no mayor a 48 horas inaplíque y/o deje sin efecto los autos 25-08-2016 , 29-08-2019 Y 02-08-2022 dictado por JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el auto del 25-04-2022 dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA, los cuales resolvieron los autos que dejaron a disposición un embargo de remanentes de los títulos judiciales propiedad de CAPRECOM EICE hoy liquidada y en su lugar, declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la orden de liquidación en proceso ejecutivo No. 15759310500220150005400 y ordené la entrega de los títulos judiciales No. 415160000241588 y 415160000248839 al PAR CAPRECOM LIQUIDADO hoy encargado de los pagos de los créditos reconocidos en el concurso».



Mediante auto de 26 de septiembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor; así mismo, en igual proveído se dispuso conceder como medida provisional la de ordenarle a los Juzgados Segundo Laboral y Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, que se abstuvieran de proferir decisión alguna referente a los depósitos judiciales materia de controversia, hasta tanto se resolviera la presente acción de tutela; así mismo remitieran un informe pormenorizado y actualizado respecto del estado de los depósitos judiciales.


Dentro de la oportunidad legal otorgada el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso realizó un recuento...

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