SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00429-01 del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00429-01 del 20-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Octubre 2022
Número de expedienteT 1300122130002022-00429-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14070-2022

F

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC14070-2022 Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00429-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).


De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Establecido lo anterior, se dirime la impugnación formulada contra el fallo de 13 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que S.S.S. instauró en nombre propio y en representación de S.S.S. contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, relacionada con el proceso de fijación de cuota de alimentos y custodia de menor con rad. N° 2022-00372-00.


ANTECEDENTES


1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Juzgado aludido admitir para su conocimiento el litigio referido en líneas anteriores.


En sustento adujo que promovió el juicio objeto de escrutinio contra S.S.S.; trámite en el que pese a que subsanó los yerros advertidos en la demanda, entre otros, ajustó los hechos determinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, complementó los fundamentos de derecho, aportó un nuevo registro civil de nacimiento más legible que el primero y explicó los motivos por los cuales no aportaba el documento correspondiente a un acuerdo anterior con el padre y si el acta de conciliación fracasada, el Juez convocado, rechazó para su conocimiento la citada controversia, por el incumplimiento de las anteriores cargas y además advirtió una posible «cosa juzgada» sobre las pretensiones; la actora considera que con la anterior decisión, no solo, se incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino, que se recurrió a una figura que no es aplicable en relación a las obligaciones alimentarias y la tenencia y cuidado del menor.

2. El Despacho judicial accionado precisó, por una parte, que la gestora no interpuso recurso alguno contra las decisiones que le fueron desfavorables, y por la otra, que el asunto tratado tiene «irrelevancia constitucional».


3. El a quo concedió el resguardo tras advertir que la decisión criticada configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto comoquiera que el Despacho judicial encartado:


(…) realiza exigencias con miras a tener las excelsas condiciones de la demanda, cuando del escrito demandatorio fácilmente se desprende la configuración de los elementos esenciales para su admisión, (…). Además, se observa que la copia del registro civil de nacimiento no contiene las dificultades que se enrostran tanto en el auto inadmisorio, como en el que rechaza la demanda. (…) Ahora, respecto a las causales enunciadas en el auto de inadmisión, algunas de ellas pueden ser materia de prueba, y si llegare a existir un acta constitutiva de acuerdo de alimentos, el que la demandante no la tenga consigo no impide su pretensión, sin que pueda ser pretexto la configuración de la cosa juzgada, la que no sobra recordar que en materia de alimentos no opera, pues se puede modificar cuantas veces lo impongan las circunstancias del alimentante y el alimentario.


4. La Juzgado convocado impugnó la anterior decisión con sustento en que «si el actor NO agota las vías jurídicas propias del proceso al que corresponde, verbigracia, el recurso de reposición contra el auto que rechaza una demanda, la tutela NO puede abrirse camino. Los Tribunales no pueden, como juez de tutela, cubrir las falencias procesales de los apoderados».


CONSIDERACIONES


Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, la decisión de primer grado será ratificada, comoquiera que si bien el auto que rechazó la demanda de fijación cuota de alimentos y custodia de menor, cobró ejecutoria en silencio de la aquí accionante, nótese que conforme lo determinó el Tribunal de instancia, temática que no se controvierte en el recurso de alzada, la decisión aludida contiene defectos claros de carácter procedimental que hacían necesaria la intervención obligatoria del juez constitucional, aun con el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, con el fin de contrarrestar el desafuero de la autoridad aludida.


Sobre el particular, en ocasiones parecidas se ha decantado que:


(…) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, uno de cuyos componentes es la tutela judicial efectiva, la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente procedimental (STC7474-2018).


Así mismo, se ha apuntado:


(…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía (…) es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (STC12107-2018).

Aunado a lo anterior, adviértase que la temática tratada en el juicio ordinario ventila de manera inexorable prerrogativas superiores de un menor de edad, que sobra recordarlo, de conformidad con el artículo 44 del texto constitucional y los tratados internacionales, son sujetos de especial protección, por ende, sus derechos deben ser objeto de protección por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de «garantizar su desarrollo armónico e intelectual», luego cualquier tipo de barrera al respecto debe mirarse...

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