SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01283-00 del 07-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01283-00 del 07-06-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01283-00
Número de sentenciaSTC7474-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha07 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC7474-2018

R.icación n.º 11001-02-03-000-2018-01283-00

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernando Simón Ivica contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


En el libelo introductorio de la presente tutela, el ciudadano, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado por la autoridad judicial accionada al confirmar la providencia que declaró prescrita la acción de liquidación de la sociedad patrimonial que formó con la demandada.

Pretende, en consecuencia, se conceda el amparo ordenándose proferir una nueva decisión que respete la garantía del debido proceso (folios 1 y 10, cno. Corte).


B. Los hechos


1. El 15 de marzo de 2013, H.S.I. promovió una acción encaminada a obtener la declaración de “existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho” habida con M.H.T.A.. (folios 71 rev. -73).


2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, C., que mediante auto de 3 de abril de esa misma anualidad, lo admitió y ordenó el enteramiento de la demandada.


3. Sin embargo, en proveído de 17 de abril siguiente dejó sin efectos su decisión anterior para, en su lugar, inadmitir la demanda (folio 89).


4. Al subsanar el libelo, la parte demandante señaló que la acción instaurada correspondía a la de “existencia y disolución de unión marital de hecho y la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial", términos a los que adecuó sus pretensiones (folio 80).


5. En cuanto a los hechos sustento de su petitum, aclaró que la unión marital tuvo vigencia entre el 5 de febrero de 2004 y el 3 de febrero de 2012, fecha en que los compañeros decidieron separarse (folio 80).

6. El 21 de junio siguiente, M.H.T.A. se notificó de manera personal y el 4 de julio procedió a contestar la demanda por conducto de apoderado judicial, quien formuló como excepción de mérito la de «inexistencia del derecho base de la pretensión» y la previa de «caducidad de la acción», defensa que fundó en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.


7. En la audiencia a que se contrae el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil realizada el 6 de marzo de 2014, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el cual convinieron que “la EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO se decrete por mutuo consentimiento” y que “la LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, las partes la tramitarán posteriormente en su oportunidad” (folio 81 reverso).


8. Como consecuencia de lo anterior, la juez del conocimiento profirió sentencia en la misma audiencia, en la cual aprobó la conciliación y declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el 5 de febrero de 2004 y el 3 de febrero de 2012. Además, declaró “disuelta y en estado de Liquidación” la sociedad patrimonial formada por las partes (folio 82).


9. La demandada interpuso recurso de apelación contra lo decidido, alegando que había operado la prescripción consagrada en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 y por tanto no debió darse trámite a la demanda.


10. El 28 de mayo de 2014, la Sala Única del Tribunal de Yopal confirmó la mencionada determinación por considerar que lo resuelto en primera instancia sobre “la existencia de la unión marital y su disolución” fue producto de una conciliación entre las partes (folio 86).


11. Con memorial radicado el 15 de octubre de 2014, el accionante solicitó la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, petición admitida el 22 de octubre siguiente (folio 96).


12. La demandada se opuso a dicha solicitud con fundamento en que la acción se encontraba prescrita de acuerdo con lo estatuido por el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 (folio 94).


13. En la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 11 de junio de 2015, dicha parte reiteró su posición frente a la prescripción de la acción...

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