SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91314 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695709

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91314 del 09-11-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente91314
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3966-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3966-2022

Radicación n.° 91314

Acta 41


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLARA GUTIÉRREZ MANCHOLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de octubre de 2019, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES


Clara Gutiérrez Manchola, llamó a juicio a las mencionadas administradoras de pensiones, con el fin de que se declarara la «nulidad» de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), a través de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, por haberle suministrado información errada, e inadecuada, «sin un análisis juicioso y profesional sobre las reales circunstancias y desventajas, […] colocando en riesgo la posibilidad de percibir una pensión justa y acorde con sus ingresos» al momento de su traslado al fondo privado, el 12 de diciembre de 1994. Que Porvenir S.A., tampoco le ofreció asesoría «completa, información verídica y comprensible antes de cumplir 47 años -2 de julio de 2008-, respecto al régimen pensional a elegir más favorable a sus intereses», lo que impidió su retorno al de prima con prestación definida (RPM) administrado por Colpensiones.


En consecuencia, solicitó que se condenara a Porvenir S.A., a trasladar sus aportes y rendimientos financieros al RPM, ordenar a C. a recibirlos y aceptarla como afiliada «como si nunca se hubiese surtido su traslado al RAIS», se condenara por lo que se hallare probado extra o ultra petita y, por las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 2 de julio de 1961, se afilió al ISS, el 12 de diciembre de 1990 con el empleador «SURABASTOS S.A; el 16 de febrero de 1994, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se afilió a CAJANAL; que el 12 de diciembre de ese mismo año, «por una mala asesoría» se trasladó del RPM al RAIS, con la AFP Colfondos S.A., «atendiendo las recomendaciones y expectativas de que si se trasladaba no perdería ningún beneficio […] y además podía pensionarse antes de cumplir 57 años».

Señaló que el 31 de agosto de 1998, «cambió su afiliación con el extinto Fondo de Pensiones Colpatria hoy administrado por Porvenir S.A., permaneciendo en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad»; posteriormente, el 26 de febrero de 2001, se vinculó a H., fondo privado también administrado por Porvenir, en el cual permanece a la fecha de la demanda. Que tiene cotizadas en el RAIS un total de 1.143 semanas y 55 años de edad y antes de cumplir los 47 años, -2 de julio 2008-, no recibió asesoría profesional por parte de este fondo de pensiones privado, para regresar al RPM, motivo por el cual quedó inmersa en la restricción consagrada en la Ley 797 de 2003 y Decreto 3800 de ese año.


Indicó que, el 6 de marzo de 2017, diligenció en Colpensiones, formulario de solicitud de traslado, que fue negado en la misma fecha por «estar a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión de vejez»; que con anterioridad a esa data, el 13 de diciembre de 2016, solicitó información a Porvenir S.A., sobre el valor de su mesada a la fecha de la pensión, la cual fue respondida el 28 de ese mes y año, con una simulación del monto al que tendría derecho a los 55, 56, 57 y 60 años, lo que detalló en cuadro que introdujo en la demanda; destacó que esta AFP le informó que al momento de cumplir 57 años, recibiría una pensión equivalente al salario mínimo legal vigente, bajo la modalidad de garantía de pensión mínima y a los 60 años, sería de $958.800 con la de ahorro programado; sin embargo, su retorno al RPM, le permitiría pensionarse a los 59 años con una mesada de $2.046.206.

Por último, mencionó que Porvenir S.A., causó «un perjuicio irremediable, inminente para su futuro pensional», por cuanto al haber aportado cerca de 24 años al sistema general de pensiones, «no contaría un ingreso para su vejez, con afectación de su derecho mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social integral», por cuanto existió «vicio en su consentimiento, fue engañada en su buena fe», porque de haber conocido la proyección de su pensión, «era imposible» que hubiese tomado la decisión de traslado y firmar el formulario de vinculación al RAIS (f.°53 a 82).


Colfondos, al responder, manifestó que se oponía al éxito de las pretensiones, salvo la relacionada con la orden a Porvenir S.A., de trasladar los aportes a Colpensiones; admitió que el 16 de febrero de 1994, la actora se afilió a CAJANAL, el 31 de agosto de 1998 y posteriormente el 26 de febrero de 2001, se afilió al Fondo de Pensiones Colpatria y luego H., hoy Porvenir S.A., en su orden, administradora del régimen de ahorro individual, en el que permaneció desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda; sobre los restantes hechos, manifestó que no le constaban.


Argumentó que la afiliación de la demandante goza de validez y resulta improcedente la declaratoria de la ineficacia solicitada; que estableció procedimientos de capacitación dirigidos a los asesores comerciales sobre herramientas para suministrar la información necesaria la comprensión y entendimiento de los posibles afiliados; que se vinculó de manera libre y voluntaria y de conformidad con los artículos 1508, 1509, 1740 y 1741, del Código Civil, que regulan las nulidades de los actos jurídicos y son aplicables en el derecho laboral.


Propuso las excepciones de mérito, validez de la afiliación a Colfondos, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción, y, la innominada o genérica (f.°141 a 149).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar, también se opuso al éxito de las pretensiones excepto a la dirigida contra Colfondos S.A.; de los hechos, aceptó las fechas de afiliación a través de los fondos de pensiones Colpatria y Horizonte, hoy Porvenir, la simulación efectuada sobre la pensión en el RAIS y RPM, pero precisó que fue un cálculo provisional y no era una situación jurídica concreta ni definitiva; en relación con los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.


Formuló las excepciones de fondo de prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.°177 a 184).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al responder se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la de afiliación a esa administradora, su vinculación al empleador CAJANAL, las fechas y afiliación a Porvenir, la petición de traslado y su negativa por faltarle menos de 10 años para acceder a la pensión de vejez y negó los demás.


En su defensa, argumentó que la actora no puede retornar al régimen de prima media porque su afiliación al fondo de pensiones privado no adolece causal de nulidad, que no existen vicios del consentimiento de acuerdo con los artículos 1508 y 1740 del Código Civil; que conforme a la sentencia CC C-1024-2004, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para obtener la pensión de vejez, toda vez que lo que se persigue el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, es evitar la descapitalización del fondo común del RPM.


Presentó como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho y la obligación; improcedencia de los intereses moratorios; cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y la «innominada o genérica» (f.°84 a 100 y 231 a 235).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 7 de junio de 2019 (f.°CD 251), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado realizado el día 12 de diciembre de 1994, por CLARA GUTIÉRREZ MANCHOLA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, efectuado a través de la afiliación a la administradora de fondos de pensiones AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la consecuente afiliación a PORVENIR S.A.


SEGUNDO: CONDENAR a la administradora de fondos de pensiones PORVENIR S.A. a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de CLARA GUTIÉRREZ MANCHOLA, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a recibir todos los valores que reintegre la AFP PORVENIR S.A., con motivo de la afiliación de CLARA GUTIÉRREZ MANCHOLA, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.


CUARTO: Las costas procesales a cargo de la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y AFP PORVENIR S.A. […].


QUINTO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 69 del C.P.L. (sic).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de AFP Porvenir S.A., y Colpensiones y adicionalmente en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, profirió sentencia el 22 de octubre de 2019 (f.° CD 273), mediante la cual revocó la del a quo y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la actora y la gravó con costas primera instancia.


En lo que interesa al...

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