SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127240 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127240 del 24-11-2022

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127240
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15910-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP15910-2022

R.icación n° 127240

Acta 276.


Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA en relación con el fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo, en el marco de la acción de tutela propuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 25899310500220200026503.

ANTECEDENTES


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:


Como sustento de su petición de amparo aseveró que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Productos Alimenticios S.A. (Alpina), con el propósito de que fuera condenada a «la reliquidación de los salarios y prestaciones legales y extralegales de los años 2015, 2016, 201 y 2018»; la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta los aumentos salariales ordenados en el Laudo Arbitral del 11 de abril de 2018 y los quinquenios de la convención colectiva vigente para el año 2015; las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación; que la referida causa judicial fue de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho que por sentencia de 9 de diciembre de 2021 declaró probadas las excepciones de mérito «de “cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación” y “prohibición de aplicación retroactiva de normas laborales” y, absolvió de las pretensiones de la demandada; que la referida determinación no fue objeto de apelación, sin embargo, se surtió en su favor el grado jurisdiccional de consulta; pero, por sentencia del 3 de marzo de 2022, notificada por edicto en la misma data, el Tribunal la confirmó.


Adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al desconocer lo manifestado en los documentos de fechas 18 de agosto de 2015, 30 de julio de 2016, 10 de julio de 2017, los cuales reposaban en el plenario y en los que expresamente se señalaba: «“Actualización salario” “a pesar de no haber llegado a un acuerdo ha decidido voluntariamente actualizar su salario en un 3,66%, a partir del 1 de agosto, equivalente al aumento del costo de vida del año anterior. Este ajuste es imputable a cualquier acuerdo, laudo o pronunciamiento administrativo o judicial futuro», incurriendo según criterio del accionante, en violación del principio de «voluntad de las partes» y «situación más favorable al trabajador».


Además, que desconoció lo decidió en el laudo emitido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 11 de abril de 2018, donde al resolverse el conflicto laboral suscitado entre las organizaciones sindicales UTA y USTA referente al aumento salarial, se estableció:


[…] RESUELVE INCREMENTO SALARIAL “PRIMERO. A partir del primero (1) de junio de 2015, ALPINA incrementara los salarios vigentes al 31 de mayo de 2015, de los trabajadores beneficiarios en cinco puntos seis por ciento (5.6%). A partir del primero (1) de junio de 2016, ALPINA incrementara los salarios al 31 de mayo de 2016, de los trabajadores beneficiarios en nueve puntos siete por ciento (9.7%). A partir del primero (1) de junio de 2017, ALPINA incrementara los salarios vigentes al 31 de mayo de 2017, de los trabajadores beneficiarios en cinco puntos treinta y siete (5.37%). en la (página 39).


PARAGRAFO. IMPUTABILIDAD. Los aumentos de salario y demás beneficios consagrados en este laudo son imputables a cualesquiera otros que la empresa tuviera que hacer por disposición legal, convencional o reglamentaria de cualquier clase, que se apliquen con posterioridad a la fecha del presente laudo y durante su vigencia: todo en tal forma que si estos aumentos o beneficios decretados, pactados o fijados por cualquiera de los medios legales, normativos o reglamentarios indicados fueran inferiores a los aquí se pactan, estos no se alteraran, pero si fueran superiores, la empresa solo estará obligada al pago de la diferencia.


Explicó, igualmente, que incurrió en defecto sustantivo al tener únicamente en cuenta el numeral 1 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo el 2 que reza: «Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador».


Con base en tales supuestos fácticos solicitó «Dejar sin efectos la sentencia dictada por SALA LABORAL […] de fecha 3 de marzo de 2022, por medio de la cual resolvió [la] consulta, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá con radicado 258993105002-2020-00-265-00». Y, en consecuencia, que se le ordene proferir una en reemplazo que «[…] con estricto apego a la Constitución Política, la normatividad laboral vigente y la jurisprudencia laboral que regula el caso, como la valoración del material probatorio que se encuentra en el archivo 01 Demanda y anexos folios 22, 23 y 24. Atendiendo que dentro de la relación laboral prevalece la condición más favorable al trabajador. Artículo 53 de la CN».





DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 21 de septiembre del año que avanza, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que no se cumplen los presupuestos de la inmediatez y de la subsidiariedad.


Explicó que, primero, entre la decisión que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca se consolidó el 3 de marzo de 2022, y la demanda de tutela se presentó el 7 de septiembre de este año, por lo que el actor dejó transcurrir más de seis (6) meses, plazo que excede lo prudencial. Añadió que las pruebas aportadas no sugieren la flexibilización del mencionado presupuesto temporal, en tanto dejaron de aducir algún motivo válido para justificar la desidia.


Segundo, el demandante tampoco colmó el requisito de la subsidiariedad, porque no acudió al recurso extraordinario de casación al tenor del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.


DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por C.A.R.S., quien afirmó que, en su sentir, se cumple con el requisito de la inmediatez, pues presentó la tutela pasados seis meses exactos del fallo del Tribunal. Respecto de la subsidiaridad alegó que no empleó la casación porque la cuantía de su pretensión era de $16.000.000, por ende, objetivamente era improcedente acudir al mecanismo extraordinario.



CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.


El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por C.A.R.S., pues estableció que no satisficieron los presupuestos de la inmediatez y de la subsidiariedad.


En ese contexto, se...

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