SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92579 del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695745

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92579 del 22-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expediente92579
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4134-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4134-2022

Radicación n.° 92579

Acta 42


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PRODUCTOS FAMILIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 3 de mayo de 2021, en el proceso que instauró en su contra BLANCA ALICIA BOTÍA SÁNCHEZ.


  1. ANTECEDENTES


Blanca A.B.S. demandó a Productos Familia S.A. (en adelante Familia S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del acuerdo transaccional de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo suscrito el 20 de abril de 2017, por ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada en virtud de la Ley 361 de 1997.



Adicionalmente pidió que se condenara a la entidad a reintegrarla de manera definitiva y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida y hasta cuando se haga efectiva la reinstalación.


S. solicitó que se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa.


Como fundamento de sus pretensiones, narró que el 4 de julio de 2006, suscribió contrato de trabajo para desempeñar el cargo de mercaderista con un salario de $588.061 y que previamente el 6 de junio de 2006, el examen ocupacional de ingreso determinó que no presentaba ninguna patología o lesión.


Agregó que el 9 de abril de 2009 el dictamen médico estableció que se observaba «[…] disminución del espacio patelo femoral signos de artrosis incipiente», diagnóstico confirmado el 11 de junio de 2010.


Afirmó que el 9 de julio de 2010 fue evaluada por urgencias y el médico tratante determinó «[…] rótula móvil sin luxación ni subluxación con tope lateralización»; el 20 de septiembre del mismo año nuevamente por la IPS, estableciendo la relación entre su enfermedad y el desarrollo de su labor y el 11 de octubre siguiente se ordenó artroscopia para reparo meniscal.

Añadió que el 11 noviembre de 2010 S. solicitó a Familia S.A. un estudio del puesto de trabajo y exámenes médicos laborales y el 30 de noviembre fue sometida a un procedimiento de artroscopia, con incapacidad vigente hasta el 27 de febrero de 2011.


Adujo que en el transcurso de los años 2011 y 2012 asistió a diversos controles médicos que determinaron poli artralgias en miembros superiores e inferiores.


Indicó que el 9 de octubre de 2013 en evaluación de salud ocupacional se determinó «[…] menisco discoidea congénito bilateral, epicondilitis bilateral, bursitis de hombro izquierdo y sospecha de túnel carpo», lo cual restringía las actividades físicas con las extremidades.


Finalmente señaló que el 19 de abril de 2017 fue citada en el Hotel Militar de Paipa por el coordinador de zona, quien le manifestó que, si no firmaba la terminación por acuerdo, no recibiría las garantías laborales a las que tenía derecho, razón por la cual, al día siguiente suscribió la terminación por mutuo consentimiento.


Al dar respuesta a la demanda, Familia S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos afirmó que la mayoría no le constaban o no eran ciertos, excepto los que se relacionaban con la fecha de suscripción del contrato de trabajo y la finalización terminación del contrato laboral.


Manifestó que a la fecha de la suscripción del acuerdo, la demandante no contaba con ningún tipo de incapacidad, recomendación ni restricción medica vigente, que diera lugar a la estabilidad laboral reforzada reclamada.


Argumentó que la trabajadora presentó acción de tutela, conocida por el Juzgado Segundo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, que en sentencia de 13 de junio de 2017 no encontró configurada una situación ostensible de debilidad manifiesta, declarando improcedente su petición.


Por último, propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, su buena fe y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 16 de febrero de 2021, absolvió a la demandada.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, mediante fallo del 3 de mayo de 2021, resolvió:


PRIMERO: Revocar la sentencia proferida en este asunto.

SEGUNDO: Declarar nula y sin efecto la transacción suscrita entre las partes para dar fin a la relación laboral, a partir del 20 de abril de 2017.



TERCERO: En consecuencia, disponer el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, teniendo en cuenta las recomendaciones médicas para salvaguardar su salud, con el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el 20 de abril de 2017 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, de cuyo valor podrá descontar la demandada, debidamente indexado, lo cancelado en virtud de la transacción que se anula.

Como problema jurídico, determinó si la demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que le otorgara una estabilidad laboral reforzada al momento de la suscripción del acuerdo transaccional y, si dicho acuerdo era nulo.


Dijo que la transacción o conciliación solo procedía tratándose de derechos inciertos y discutibles según el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y trajo a colación el auto proferido por esta Corporación AL1761-2020 en el que se señaló:


En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.



Luego de hacer referencia a decisiones de esta Corte y de la Constitucional sobre el carácter de los derechos ciertos e indiscutibles, afirmó que en este caso la demandante pretendía la declaratoria de nulidad del acuerdo porque tenía una protección de estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud.



Recordó que el juzgado negó las pretensiones porque consideró que era necesario allegar un dictamen que reflejara una pérdida de capacidad laboral de carácter moderado, a tono con la jurisprudencia de esta Corte, sin embargo su jurisprudencia actual y de la Corte Constitucional, acepta que esta protección parte de la demostración de una condición médica que imposibilite o dificulte el desarrollo de las labores contratadas, conocida por el empleador, demostrable por cualquier medio, pues no existe tarifa legal al respecto, de manera que no se exigía la mencionada evaluación (CSJ SL572-2021 y CC T-041 de 2019).


Frente a las pruebas señaló que,

[…] se observa que a partir del 9 de abril de 2010 la actora presentó en las rodillas los primeros signos de artrosis incipiente, y espasmos musculares, según se ve en el reporte de IPS SC Central Especialistas Tunja (folio 25-26 del Archivo Digitalizado N°01); tal dolencia medica fue constante y se acredita su seguimiento por la IPS referida (Folios 27-35 Archivo Digital N°01).

A raíz de la persistencia de la dolencia en la rodilla izquierda. se le practica a la actora cirugía artroscópica de complejidad IV el 30 de noviembre de 2010 (Folio 38-40 Archivo Digital N°01) con una incapacidad medica desde esa fecha hasta el 25 de diciembre de 2010, ampliada hasta el 28 de enero de 2011 (Folios 41-42 Archivo Digital N°01). El GRUPO FAMILIA S.A. emitió recomendaciones laborales para la actora, por enfermedad común, cirugía de rodilla, de fecha 2 de marzo de 2011 (Folios 46 Archivo Digital N°01).

El 24 de marzo siguiente, el médico tratante remitió a medicina laboral para considerar una reubicación del puesto de trabajo.

El 1 de abril de 2011 GRUPO FAMILIA indicó mantener el mismo puesto de trabajo a pesar de ser una enfermedad crónica y aplicar las recomendaciones laborales de manera definitiva. La actora continuó con diferentes dolencias siendo acreditadas por la IPS referida (Folios 55-65 Archivo Digital N°01). El informe de evaluación de puesto de trabajo refiere que se reubicó a la Sra. B.S. en el cargo de Supervisión de Operación Logística...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR