SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02190-01 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02190-01 del 16-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-02190-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15425-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15425-2022

Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02190-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós).


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por C.S.M. contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal, ambos de esta ciudad.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. G.G. de C. instauró un proceso ejecutivo singular contra J.A.L.M., Cecilia Serpa Montero y Ó.O.T., con el propósito de cobrar $26.000.000 de capital y $44.000.000 de intereses, derivados de una letra de cambio, asunto que se adelantó bajo el radicado 2007-01212 y que terminó por pago total de la obligación por parte de J.A.L.M. el 3 de agosto de 20161.


2.2. Posteriormente, J.A.L.M. promovió una demanda ejecutiva «de repetición» contra de C.S.M. y O.O.T., con el propósito de cobrar lo pagado con anterioridad2 (rad. 2016-01105), trámite en el que se libró mandamiento de pago 21 de febrero de 2017, por $70.000.0003; el 12 de junio de 20184, ante la pérdida de competencia del Juzgado cognoscente, se remitió el expediente al Veintiuno Civil Municipal convocado, el cual avocó el conocimiento el 4 de julio de 20185.


2.3. El 18 de febrero de 2019, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual declaró no probadas las excepciones presentadas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por la tutelante6.


2.4. El 2 de julio de 2019, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá revocó parcialmente la decisión, declaró probada la excepción de mérito formulada por la demandada, denominada «improcedencia de la novación procedencia de la subrogación por pago», modificó el mandamiento de pago y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución, pero solo por los siguientes conceptos:


(1) (…) $17.333.333,oo (…) de capital, descontando la suma de $8.666.666 que le correspondía asumir quien en su oportunidad era deudor solidario y acá demandante señor J.A.L., (II) (…) $29.333.333,oo, por (…) intereses causados que asumió J.A.L., pago efectuado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, (III) por los intereses moratorios conforme se dispuso en el numeral 3º del Mandamiento de pago del 21 de febrero de 2017, empero única y exclusivamente sobre la suma de $17.333.333,oo. En lo demás, el mandamiento de pago conservará las previsiones de aquel dispuesto en auto 21 de febrero de 20177.


2.5. El 9 de febrero de 2021, la ejecutada allegó ante el juez de primera instancia la liquidación del crédito por $30.985.6628, la cual fue objetada por el ejecutante el 11 de febrero siguiente, allegando la liquidación alternativa de la obligación por $109.891.252,639.


2.6. El 26 de marzo siguiente, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá declaró fundada parcialmente la objeción presentada y, en consecuencia, modificó la liquidación del crédito a $52.123.838,3910, determinación que fue confirmada Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 3 de junio de 202211.


2.7. La tutelante censura el auto proferido el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, por incurrir en falta de motivación y en defecto sustantivo, toda vez que: i) omitió sustentar la decisión con la «debida explicación del control o examen de legalidad sobre la objeción» del ejecutante con lo que favoreció los intereses de este; y ii) no enunció la norma en la que «se basó para aprobar una liquidación del crédito ejecutado que conservó la solidaridad», lo que va en contravía de la sentencia de segunda instancia.


Reprocha el proveído de 3 de junio de 2022 dictado por el Juzgado del Diecinueve Civil del Circuito accionado, por incurrir en defecto sustantivo, comoquiera que: i) no se pronunció respecto de la validez de la motivación del auto recurrido; ii) adoptó una determinación con base en hechos que no son ciertos y contraria al fallo de segunda instancia emitida por ese despacho -el 2 de julio de 2019-, porque en aquél «sí se apreció cómo debía dividirse la obligación ejecutada: en tres, en un porcentaje de 33.3%»; y iii) realizó una interpretación errada del artículo 1579 del Código Civil, frente a las obligaciones solidarias y conjuntas.


3. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene dejar sin efectos los autos dictados el 26 de marzo de 2021 y el 3 de junio de 2022 y que, en su lugar, se apruebe la liquidación del crédito por ella presentada.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá afirmó que el proveído atacado se dictó con sujeción a la ley y que no vulneró los derechos de la tutelante.


2. El Despacho Veintiuno Civil Municipal de Bogotá indicó que resolvió los reparos de la accionante conforme a derecho y que no afectó sus garantías.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto la decisión reprochada se fundó en «una interpretación adecuada y razonable de lo ordenado en la sentencia dictada en sede de apelación» y porque la sola discrepancia frente a lo decidido no hacía viable la protección invocada.


  1. LA IMPUGNACIÓN


La impulsó la parte actora, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y precisó que el a quo no explicó por qué consideró como adecuada y razonable la decisión de 3 de junio de 2022, ni se pronunció frente a la totalidad los reparos esbozados en la tutela, por lo cual adolece de fundamentación.


V. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, la actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados con ocasión del proveído dictado el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR