SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03446-00 del 19-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03446-00 del 19-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03446-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13956-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC13956-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03446-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte la acción de tutela promovida por Olga María Marín García contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía de Armenia, Fiscalía General De La Nación – Fiscalía 19 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Armenia y el Agente Liquidador José Gabriel Zuluaga, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 001-2019-00215-00.


ANTECEDENTES


  1. La solicitante a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto relacionado.


Como sustento de su petición, manifestó que mediante escritura pública 1334 de 26 de abril de 2018 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Armenia, Isabel Cristina Rincón Velandia constituyó hipoteca sin límite de cuantía en favor de Francisco Javier Schapira Carvajal sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-219613, en la cláusula tercera, se estableció que la hipoteca garantizaba todas las obligaciones que se causaran y, la deudora suscribió dos letras de cambio, cada una por $65.000.000.


Agregó que la señora Isabel Cristina Rincón Velandia mediante Escritura pública Nro. 2694 de 26 de septiembre de 2018, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Armenia, vendió el referido inmueble a la empresa Grupo Natura Constructora SAS, la que, en la misma fecha y lugar, le transfirió el derecho de propiedad, dominio y posesión del inmueble hipotecado a título de compraventa a Olga María Marín García.


Explicó que posteriormente, F.J.S.C. promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de Olga María Marín García, quien una vez tuvo conocimiento de la actuación, formuló ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia las excepciones de «inexistencia de la obligación y omisión de los requisitos que debe contener la letra de cambio», y, en audiencia de los artículos 372 y 373 de Código General del Proceso celebrada el 28 de julio de 2021 se profirió sentencia que declaró no probados esos medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución.


Agregó que inconforme con lo decidido su abogado interpuso recurso de apelación, y antes que se profiriera fallo de segunda instancia solicitó «a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, la prejudicialidad debido al denuncio penal por CAPTACIÓN ILEGAL DE DINEROS, URBANIZADOR ILEGAL, FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA entre otros delitos, delitos en el que igualmente denuncia las hipotecas al parecer simuladas que realizaron los señores I.C.R.V. y su esposo en calidad de representante legal de la sociedad GRUPO NATURA CONSTRUCTORA S.A.S.; dicha denuncia penal le correspondió a la FISCALÍA 19 LOCAL DE ARMENIA, bajo el radicado Nro. 63001600005920215070200, en la cual se evacuo el programa metodológico y a la fecha se encuentra en espera de pronunciamiento por parte de la delegada para la FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN si es del caso y el decreto de las medidas que a bien tenga (…) mientras ello ocurre supuestos deudores, esto es la sociedad GRUPO NATURA CONSTRUCTORA S.A.S y la señora ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA y supuestos ACREEDORES HIPOTECARIOS siguen rematando bienes vendidos más de una vez a las víctimas y los juzgados civiles municipales y del circuito quedan de brazos cruzados ante los fraudes procesales en los que siguen incurriendo, los antes mencionados».


Sostuvo que el Tribunal Superior de Armenia al conocer de la apelación, dispuso en sentencia de 18 de julio de 2022 modificar la providencia del a quo, y «Declaró probada la excepción de OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA LETRA DE CAMBIO respecto de la letra de cambio número 2 y NO PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», y ordenó seguir con la ejecución por solo un título valor.


Consideró que, la decisión de no declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación por el Tribunal Superior, es violatoria de «manera parcial» de sus garantías fundamentales, pues incurrió en un defecto fáctico porque el sustento de la misma fue que no existía prueba alguna que acreditara la existencia de ese medio exceptivo, y desconoció la información remitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con la que se verificó que entre los contratantes no existió movimiento de dinero para la época en que se efectuaron los créditos cobrados, así como tampoco la confesión «de la apoderada de la demandante quien dijo que, si hizo abonos a la obligación, toda esa relación se la pasé al abogado, debe estar en la demanda».


Indicó además, que en ninguna de las instancias, se valoró la confesión realizada por la apoderada de la parte demandante en su interrogatorio de parte, «quien entre otras manifestó “si hizo abonos a la obligación, toda esa relación se la pase al abogado, debe estar en la demanda….”, sin embargo en los alegatos de conclusión de la suscrita apoderada manifestó que dicha confesión no guardaba relación con la demanda, pues de la misma se evidencia que no se reportaron los mentados abonos, por lo que en criterio de la suscrita al haber contradicción entre los demandado y lo confesado por la parte demandante, dicha obligación en cobro no era CLARA, y por tanto no podía constituir título ejecutivo al faltar uno de los requisitos, pues el art. 422 del CGP, establece que la obligación deber ser CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE, y habiendo propuesto la excepción ecuménica debió bien la primera y/o segunda instancia pronunciarse al respecto, sin embargo en ambas instancias se guardó silencio frente a tal solicitud».

2. Con fundamento en esos hechos pidió se ordene al Tribunal Superior accionado, proferir una nueva sentencia en la que realice una valoración de todos los elementos probatorios allegados al juicio.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Armenia respondió que, la acción constitucional contra providencias judiciales es improcedente cuando se ha respetado el debido proceso, como ocurre en este caso, y agregó que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para poner de presente la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión proferida por el Juzgador, ya que de hacerse conduciría a desconocerse los principios de autonomía e independencia de los Jueces.


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, se limitó a remitir el link del expediente.


3. La Fiscal Diecinueve Local de la Unidad de Hurtos y Estafas, informó que le asignaron por reparto la querella por el punible de estafa radicado No. 2011-50702, en el que a la fecha no han calificado la imputación jurídica por «captación ilegal de dineros, urbanización ilegal o fraude procesal», y se está a la espera de los resultados de las actividades investigativas consistentes en recolección de información ante las entidades respectivas para proceder con la formulación de imputación si es del caso.


4. J.G.Z.C. agente especial para la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la liquidación de las sociedades Grupo Natura Constructora SAS e I.C.R.V., hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en dicho asunto, y refirió que presentó denuncia penal contra los citados por un posible fraude procesal en varios procesos ejecutivos.


CONSIDERACIONES


  1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en...

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