SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90808 del 15-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90808 del 15-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente90808
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4128-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4128-2022

Radicación n.° 90808

Acta 40


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO MATALLANA GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del diecisiete (17) de julio de dos mil veintidós (2022) en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a OLD MUTUAL S. A. y COLFONDOS S. A.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U. y se reconoce personería judicial al Doctor Óscar Blanco Rivera para que actúe en nombre y representación de Porvenir S. A., en los términos del mandato que le fue conferido.


  1. ANTECEDENTES


Rodrigo Matallana Gutiérrez llamó a juicio a Colpensiones, P.S.A., Old Mutual S. A. y a C.S.A., para que se declarara: i) que su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) fue nula, por el incumplimiento del deber de información que generó error de hecho en su consentimiento; ii) que todas las inscripciones que realizó con posterioridad a otros fondos de ese régimen, están afectadas por igual vicio y, iii) que se encontraba válidamente afiliado al de prima media con prestación definida (RPMPD).


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a C.S.A., última entidad a la que se encontraba afiliado, a que trasladara a Colpensiones «la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual […] incluidos los rendimientos a que hubiere lugar».


Pidió, adicionalmente, que las accionadas respondieran por las costas procesales y lo que resultare demostrado.


Narró que nació el 14 de octubre de 1960; que cotizó para pensión a través de diferentes empresas entre el 14 de julio de 1986 y el 30 de noviembre de 2017; que, en principio, aportó al ISS hoy Colpensiones; que, en febrero de 1999, cuando contaba 552 semanas, se trasladó a P.S.A.; que, en junio de 2011 signó formulario con O.M.S.A. y que desde el 1° de septiembre de 2013 se encuentra en Colfondos S. A.


Aseguró que ninguna de las AFP le hizo saber sobre i) las implicaciones de trasladarse de régimen; ii) la naturaleza del RAIS o sus desventajas; iii) las comparaciones de éste con el RPMPD, a pesar de que conocían el número de cotizaciones y el ingreso base de sus aportes; que, en consecuencia, el 18 de enero de 2018, les solicitó declarar la nulidad de su afiliación y el 19 de ese mes y año, requirió a Colpensiones para que reactivara su afiliación; que todas esas entidades contestaron negativamente su reclamación (f.° 132 a 166, cuaderno del juzgado).


Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron la fecha de nacimiento del actor, la afiliación a cada uno de los regímenes que administran, la petición que les elevó y su contestación.


Expusieron, que no les constaban las circunstancias en las que directamente no hubieran participado y que no eran ciertos los demás fundamentos.


Formularon, adicionalmente, las siguientes excepciones de mérito:


Colpensiones: imposibilidad de declaratoria de nulidad del traslado y ausencia de vicios del consentimiento en la suscripción del contrato de afiliación, imposibilidad jurídica de efectuar la activación de la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, buena fe, prescripción y compensación (f.° 193 a 197, ibidem).


Old Mutual S. A: prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, pago (f.° 226 a 243, ib).


Porvenir S. A.: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa (f.° 254 a 259, ibidem).


Colfondos S. A.: falta de legitimación en la causa por pasiva, no existe prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, compensación y pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, ausencia de vicios del consentimiento, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, nadie puede ir en contra de sus propios actos (f.° 265 a 284, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de noviembre de 2019, resolvió:


PRIMERO DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó el demandante […], entre el RPMPD […] hoy Colpensiones; al RAIS representado por PORVENIR, el 25 de febrero de 1999.


SEGUNDO. ORDENAR a COLFONDOS S. A. […] trasladar a COLPENSIONES […], la totalidad de los aportes junto con sus rendimientos, así como las demás sumas que se encuentren depositadas en la Cuenta de Ahorro Individual del señor Rodrigo Matallana Gutiérrez, y se ordenará a COLPENSIONES reactivar su afiliación y recibir los conceptos que le fueren trasladados.


TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones de imposibilidad de declaratoria de nulidad del traslado y ausencia de vicios del consentimiento, imposibilidad jurídica de efectuar la activación de la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación e innominada o genérica, propuestas por las demandadas en sus contestaciones.


CUARTO. COSTAS. Lo serán a cargo de las demandadas […] PORVENIR S. A., OLD MUTUAL S. A. […], COLFONDOS S. A. y COLPENSIONES […].


QUINTO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas […] (acta f.° 316 a 318, en relación con CD anexo).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por mayoría, el 17 de julio de 2022, al decidir la apelación de Porvenir S. A., Colfondos y Colpensiones; así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la última, revocó la primera y declaró de oficio la excepción de «eficacia del acto de afiliación del demandante».


Dijo que debía determinar si el traslado realizado por el demandante del RPMPD al RAIS el 25 de febrero de 1999 (f.° 46, ib) era eficaz; que, para el efecto, importaba precisar que según el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 y las sentencias CC C789-2002 y CC C1024-2004, aquél no podía regresar válidamente a Colpensiones, porque le faltaban más de diez años para arribar a la edad pensional y no era beneficiario del régimen de transición, pues, para el 1° de abril de 1994 tenía 33 años de edad y 239.99 aportes (f.° 190, cuaderno del juzgado).


Expuso que, no desconocía que la jurisprudencia de la Sala ha admitido esa reclamación ante el incumplimiento de las AFP de brindar una información suficiente y veraz sobre las consecuencias del traslado, al tenor de los artículos 112, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993; y 11 del Decreto 692 de 1994; que, sin embargo, aquella consecuencia, no procede automática e inexorablemente.


Precisó que para la época de la migración pensional del demandante, el deber en reflexión «se supl[ía] con aquellas previsiones que […] aparecen aceptadas por el propio demandante al momento de suscribir el formulario de afiliación al fondo privado», por cuanto allí se plasmó que su signatura fue «libre, espontánea y sin presiones»; que ello se ratificaba los múltiples cambios de AFP de febrero de 2002 (Colfondos), febrero de 2004 (Porvenir – f.° 244, vto, ib) y junio de 2011 (Old Mutual – f.° 209, ibidem), pues daban cuenta, que el reclamante no era una persona «ajena a su futuro pensional».


Destacó que en la fecha en la que el actor optó por el RAIS, no había efecto nocivo alguno en esa decisión, porque tan solo tenía 39 años y 458 semanas de aportes; que, además, durante 22 anualidades se benefició de las prerrogativas de ese régimen; que no era creíble que aquél hubiere suscrito los formatos sin leerlos, como lo dijo en su declaración, porque era ingeniero civil y ejercía el cargo de director de planeación de una empresa constructora, lo que implicaba que no era «incauto a las decisiones que […] debía adoptar».


Argumentó que, en todo caso, el demandante hizo saber que los cambios entre fondos obedecieron a las políticas de las empresas donde laboraba, pero no dijo que hubieran sido motivados por la falta de información atribuible a esas entidades; allende a que, la ignorancia de la ley, acerca de las características de cada uno de los regímenes, no le puede servir de excusa; que así se ha expuesto en varias aclaraciones y salvamentos de voto, en los que también se ha connotado, que el cambio de régimen resulta perjudicial es para beneficiarios del régimen de transición.


Sostuvo que al tenor de los artículos 1509, 1510 y 1515 del CC, no se demostró vicio del consentimiento alguno, pues el error de derecho no lo genera; que el accionante, al convenir la afiliación, no creyó estar pactando sobre un acuerdo distinto y tampoco acreditó la existencia de actos de coacción, artificio o engaño; que, inclusive, para 1999 Porvenir S. A. no podía elaborar la proyección pensional, porque no contaba con los elementos necesarios para ello, como el promedio salarial en los últimos diez años de aportes y que no era prudente asumir el mismo ingreso, si iba a tener descendencia o unión marital.


Afirmó que esos razonamientos, según se había definido en sentencia de tutela no eran arbitrarios; que, además, acogía los plasmados en uno de sus precedentes, según los cuales, i) de acuerdo a las condiciones y características de cada uno de los regímenes, no había posibilidad de señalar a uno como mejor que otro, en especial, porque los afiliados no cuentan con un derecho subjetivo a obtener una mesada en cuantía determinada; ii) la competencia para imponer las...

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