SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00351-01 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695971

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00351-01 del 26-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Octubre 2022
Número de expedienteT 7300122130002022-00351-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14495-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC14495-2022

Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00351-01

(Aprobado en sesión del veintiséis de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Jamer Hincapié Patiño contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa capital, y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2017-00384.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que el «21 de abril de 2022 (…), recibió alerta telefónica de unos vecinos suyos, quienes le indicaban que a la puerta de su casa se encontraba una serie de personas acompañadas de miembros de la Policía Nacional y un cerrajero, intentando abrir la puerta de su casa [por lo que] se dirige a su residencia, en donde entra en contacto con la señora Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué, quien le informa que por comisión conferida por el Juzgado Cuarto de Familia (…), está procediendo a efectuar la entrega de ese inmueble a la persona que lo adquirió en diligencia de remate surtida dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos [seguido contra L.G.R.R..


Que el inmueble «es de su propiedad, que tiene suscrita una promesa de compraventa desde hace muchos años [siendo promitente vendedor el señor R.R., que es quien prácticamente lo ha construido y efectuado mejoras, que paga los servicios públicos y que es su residencia desde hace más de diez (10) años [sólo que], el vendedor (…) ocultó la existencia de una deuda cuantiosa (…), la cual debió ser asumida en su totalidad por [el accionante], y que ante el reclamo de este, se ocasionó la negativa del demandado a suscribir (…) la escritura pública que formalizara lo acordado», y que pese a haber alegado lo anterior ante la juez comisionada, esta «le manifiesta que simplemente cumple una orden superior y le concede un plazo, hasta el nueve (09) de mayo, para desocupar el inmueble y proceder a su entrega».


Que tras ubicar el expediente del «ejecutivo de alimentos promovido por M.C.G. contra Luis Gerney Restrepo Ruiz [estableció] que sobre el inmueble se había practicado diligencia de secuestro el 07 de marzo de 2019 [la cual] fue atendida por el demandado, quien (…) facilitó el acceso al inmueble, con llave de la puerta que él posee, [y que] una vez (…) la señora J. lo declara legalmente secuestrado, [el] secuestre manifiesta dejárselo en depósito al demandado por ser él quien vive allí [y] en ese momento el demandado R.R. expone al Juzgado que él en realidad no vive ahí; que quien reside es el señor J.H. (…), pero que este no paga arriendo», y que «al parecer, el proceso continúa su curso sin novedad alguna, habiéndose llegado [al] remate del inmueble y ordenado su entrega».


Que «el 6 de mayo de 2022», su abogado promovió «incidente de nulidad [mismo que] fue rechazado de plano por el accionado a través de auto del 11 de mayo, bajo el amparo del art. 40 del CGP, argumentando que la nulidad surgida en la diligencia de secuestro debe alegarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio»; que «el 21 de junio [de 2022] se niega la reposición y no se me concede apelación, por lo que pido reposición y en subsidio queja, todo ello negado en auto del 16 de agosto último».


Que como adicionalmente «el 19 de mayo [había impetrado] incidente de levantamiento de embargo y secuestro con base en la posesión que mi representado ostenta sobre el inmueble desde el año 2009», el querellado «también rechazó de plano este incidente, argumentando no solo que el término al que hace referencia el num. 8° del art. 597 del CGP estaba vencido, sino que la medida cautelar fue levantada en la misma providencia que aprobó la diligencia de remate». Que contra esa decisión «interpuse reposición y apelación, con resultados fallidos, pues el 16 de agosto se me negaron ambos, por lo cual repuse nuevamente interponiendo queja subsidiaria, todo lo cual también se me negó en proveído del pasado 15 de septiembre».


3. Pretende que por esta vía «se decrete la nulidad de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 7 de marzo de 2019 (…) sobre el inmueble con matrícula 350-145834 (…), dentro del proceso ejecutivo de alimentos [rad. 2017-00384]», así como «de toda la actuación procesal subsiguiente a la misma».



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Cuarto de Familia de Ibagué, informó que «no ha vulnerado derecho alguno al [demandante]», y que dentro del proceso de ejecución a su cargo, «se le han resuelto todas las solicitudes elevadas, tanto la del incidente de levantamiento de embargo y la solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro; así como los recursos de reposición interpuesto frente a estas decisiones, [los cuales] no han resultado avantes dado que lo pretendido por el accionante es retrotraer las actuaciones desde la diligencia de secuestro del bien inmueble rematado [pues las supuestas] maniobras engañosas [del promitente vendedor] no fueron alegadas en la oportunidad establecida en la ley, dado el principio de preclusividad de las etapas procesales».


Que «el fundamento del rechazo de plano de las solicitudes de nulidad e incidentes de levantamiento de embargo, se encuentra amparado en lo dispuesto en [los] artículo[s] 455 [y] 456 del C.G.P. (…), solicitudes [que] son abiertamente extemporáneas dado que es precisamente en la diligencia de entrega del bien rematado, donde el [actor] adujo haberse enterado de que el bien estaba secuestrado y estaba rematado, diligencia que al tenor de lo dispuesto en las normas en cita, no admite nulidad ni oposición dado que ya fue adjudicado en pública subasta a un tercero de buena fe que lo adquirió; y con el producto de la venta se cancelaron los créditos alimentarios», y citó como apoyo jurisprudencial «la sentencia T-061 de 20[07]».


2. Mayerly Cruz García, vinculada en su calidad de demandante en la ejecución cuya actuación se cuestiona, se opuso al auxilio rechazando que el querellante adujera propiedad sobre el bien rematado en el juicio alimentario, pues «según el certificado de libertad y tradición quien aparece como propietario es el señor R.R.[.padre de sus dos menores hijos]», y que «el accionante nunca ha iniciado un proceso ordinario ni de ninguna índole contra el sr L.R.»., pese a la cláusula de incumplimiento que allí se consignó.


Aseguró que el referido contrato de promesa de compraventa «fue firmado el 1 de marzo de 2009 y muy conveniente lo llevan a la notaría el 17 de agosto de 2017 fecha posterior con relación a la radicación de la demanda ejecutiva de alimentos [siendo] evidente la intención de dilatar el proceso por parte del demandado, causando así un grave perjuicio a la adjudicataria quien adquirió de buena fe», y que «el señor J.H.P. y los que conviven en el inmueble tienen un referente grado de consanguinidad y afinidad con el señor L.G.R.R., los cuales de conformidad a lo manifestado por el demandado, tenían conocimiento del proceso como de las actuaciones de embargo, secuestro y remate».


3. El Procurador...

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