SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03763-00 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03763-00 del 09-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03763-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15141-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15141-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03763-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela que instauraron Claudia Milena Bermúdez Lozano y L.M.L.O. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de su prerrogativa al debido proceso, que dicen vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidieron «dejar sin efectos la sentencia del siete… de septiembre de… dos mil veintidós…».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:


2.1. Claudia Milena Bermúdez Lozano, L.M.B.L., J.A.B.Á. y Luz Marina Ortiz Lozano promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual contra Leasing de Occidente SA (actualmente Banco de Occidente SA), Ingenio La Cabaña SA, Seguros Generales Suramericana SA, y N.R.O., con la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios que se les generaron con ocasión del fallecimiento de Luis Alfonso Bermúdez, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 29 de septiembre de 2016, en el que «el vehículo tracto camión de placas WXK-136 conducido por [el prenotado causante], colisionó con el rodante tren cañero de placas VKK-159… maniobrado por Néstor Romero Otálora».


2.2. Mediante sentencia del 9 de junio de 2022, se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la parte demandada, siendo confirmada por el Tribunal criticado con sentencia del 7 de septiembre siguiente.


2.3. En síntesis, expresaron las gestoras del resguardo que el ad quem querellado desconoció «el régimen [de responsabilidad] aplicable, [al] ignorar lo previsto en por el artículo 2356 del Código Civil y el desarrollo de la doctrina y la jurisprudencia en ese tópico»; y que también erró al «no reconocer, estando probada…, la incidencia del tren cañero de placas VKK 519 en el accidente ocurrido», pues los elementos de juicio recaudados «demostraban que el tren estaba detenido donde ocurrió el accidente».


2.4. Agregaron que «otra… equivocación que se enrostra al Tribunal accionado, es la ambigüedad con la que cuestiona a la actuación de la víctima, expresando que “confirmará la sentencia apelada, comoquiera que el actuar de L.A.B.… fue imprudente y determinante en la producción del daño”, pero no dice cuál fue la maniobra imprudente que la víctima realizó»; y que «otro aspecto en el que el… Tribunal se equivoca…, es considerar como prueba de responsabilidad exclusiva de… Luis Alfonso Bermúdez, el informe sobre el accidente de accidente de tránsito y su ratificación por “por los agentes de policía…”».


2.5. También manifestaron que el «otro… error que sorprende en la… Corporación accionada es el otorgamiento, sin fundamento probatorio, de la eximente de responsabilidad… de “culpa exclusiva de la víctima”», el cual «se derrumba desde el… instante del reconocimiento expreso del Tribunal…, relacionado con que el tren cañero era “un obstáculo en la carretera”, contra el cual colisionó el tracto camión, circunstancia que por ser eficiente en la producción del accidente, excluye, de contera, la culpa exclusiva de la víctima…».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá pidió desestimar el resguardo, «comoquiera que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por [la parte] accionante».


2. Banco de Occidente SA defendió la legalidad del proceso criticado.


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Sea lo primero precisar que, el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 7 de septiembre de 2022, que confirmó la dictada el 9 de junio de estas mismas calendas, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en el juicio criticado, en torno a la imputación de responsabilidad que efectuó la parte actora contra sus enjuiciadas.


3. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto el prenotado fallo de 7 de septiembre pasado no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable acceder a las pretensiones que elevó la parte demandante, aspecto sobre el que precisó:


En cuanto al régimen aplicable, ha de precisarse que en el sub lite quedó establecido que las personas que maniobraban los automotores involucrados estaban ejerciendo actividades con potencial de causar peligro, justamente la conducción de tales vehículos.


Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que, en casos como el presente, esto es, frente a la causación de perjuicios por la concurrencia de actividades peligrosas, debe analizarse la incidencia que en ellos tuvo el ejercicio de cada una de esas actividades - como acertadamente lo definió el a-quo en sus consideraciones-, para luego de precisar su grado de contribución y participación, definir cuál fue relevante y determinadora del resultado y cuál no. Con ese propósito, se debe echar mano de la libertad de apreciación probatoria para estudiar las circunstancias en que se produjo el daño, la equivalencia entre las actividades peligrosas que concurren, sus características, y el grado de riesgo o peligro inherente a cada una de esas actividades, para así definir cuál fue la determinante en la producción del evento dañoso.


Por tanto, en controversias como la que es materia del presente juicio, no tiene cabida el régimen de responsabilidad objetiva, en el cual se presume la culpa del demandado cuando éste se encuentra ejerciendo una actividad con el potencial de causar peligro, habida cuenta que la víctima también estaba en la misma condición, por lo que se repite, lo que se debe verificar es la conducta de los partícipes y el grado de injerencia que tuvieron en el hecho dañoso.


2. Lo anterior, al margen de que se repare en que el tren cañero de placas VKK- 519 tiene grandes dimensiones tanto en longitud como en peso, puesto que el tracto camión que conducía la víctima también era de una vasta medida, por lo que no se puede hablar de una mayor peligrosidad de las actividades desplegadas con uno u otro automotor, puesto que el hecho no se deriva tanto de las extensiones de los vehículos, sino de la aptitud de causar daño que sobreviene a la conducción de automotores. En otras palabras, es de la labor de pilotaje: actividad humana, de la que parte la teoría de la peligrosidad que se ha desarrollado tratándose de accidentes de tránsito.


Así, entonces, aunque en la sentencia de primera instancia se pudo haber incurrido en algunas imprecisiones cuando se dijo que ‘concurren todos los elementos de la responsabilidad … culpa en el agente o dependiente’, o que ‘el demandante quedó con el favor de la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reclamación se reclama’,...

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