SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100287 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100287 del 30-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 100287
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15906-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL15906-2022

Radicación n.° 100287

Acta 41


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GIOVANNI OMAR CHÍA JAIMES en nombre propio y en representación de sus hijos G.G.G.G., O.O.O.O. y L.L.L.L. contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de esa misma ciudad, asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.


I ANTECEDENTES


El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al de «alimentos de que son titulares sus hijos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Eddy Rivera Mantilla demandó al aquí actor con el fin de que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio que ellos celebraron el 3 de agosto de 1996, la disolución y posterior liquidación de la sociedad conyugal, en consecuencia, se condenara al demandado a indemnizarla y fijar una cuota alimentaria a título de «sanción civil», por el maltrato de forma física emocional y económico y la infidelidad en reiteradas oportunidades donde «procreó hijos por fuera del matrimonio».


El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta admitió el asunto el 12 de septiembre de 2019; en la contestación, el accionante admitió algunos hechos, negó otros y se opuso a lo pretendido por R.M., particularmente a los alimentos reclamados, en atención que ella recibía cánones por el arrendamiento de un inmueble social y un salario mensual superior a $5.000.000, por su labor como docente.


El 25 de noviembre de 2020 el juzgador de conocimiento resolvió:


PRIMERO: DECRETAR la CESACION (sic) DE LOS EFECTOS CIVILES del matrimonio celebrado por la señora E.R.M., identificada con la C.C. No. 60.328.353 y el señor GIOVANNI OMAR CHÍA JAIMES, identificado con la C. de C. No. 88.208.248 celebrado en la parroquia Santo Redentor de la ciudad de Cúcuta el 3 de agosto de 1996 y registrado en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta bajo el número 2908526, donde se comunicará esta Sentencia, al igual que donde se encuentran los Registros Civiles de Nacimiento de la partes.


SEGUNDO: DECLARAR disuelta la Sociedad conyugal conformada por la señora E.R.M., identificada con la C.C. No. 60´328.353 y el señor G.O.C.J., identificado con la C. C. No. 88.208.248 y declararla en estado de liquidación.


TERCERO: DECLARAR al señor G.O.C.J., como cónyuge culpable de la ruptura del matrimonio celebrado por las partes, conforme a lo anotado en la parte motiva.


CUARTO: CONDENAR al señor G.O.C.J. al pago de una indemnización por los perjuicios causados a la señora E.R.M., teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 148 y 2341 del C. C., para lo cual deberá adelantar proceso separado ante la autoridad pertinente.


QUINTO: No acceder a la fijación de alimentos a favor de la señora E.R.M. y a cargo del señor GIOVANNI OMAR CHÍA JAIMES por las razones expuestas.


SEXTO: En adelante cada uno de los cónyuges sufragará sus propias necesidades.


SEPTIMO: Disponer la residencia separada de los cónyuges.


OCTAVO: CONDENAR en costas y gastos del proceso a G.O.C.J., las que oportunamente se tasarán por Secretaría. Se fijan como Agencias en Derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente en la suma de Ochocientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Tres ($877.803) pesos, en aplicación del artículo 2 del Acuerdo 10554 de 2016 y en concordancia con el artículo 366 CGP.


Decisión que fue objeto de apelación por ambas partes y, el 6 de septiembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dictó lo siguiente:


PRIMERO: ADICIONAR al numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de noviembre del 2020, en el sentido de indicar que también se demostró la causal enunciada en el numeral 1° del artículo 154 del Código Civil, por lo que se reconocerá la misma como otra causa de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Eddy Rivera Mantilla y G.C.J., por las razones expuestas en la parte considerativa.


SEGUNDO: REVOCAR únicamente el numeral quinto de la sentencia proferida el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de una cuota alimentaria mensual correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente en favor de la señora Eddy Rivera Mantilla y a cargo del señor O.G.C.J., por las razones expuestas en la parte motiva


El promotor se quejó de la decisión proferida por el colegiado criticado, tras señalar que:


Los maltratos e infidelidades no estaban acreditados, ya que la única prueba de la cual se valió el fallador para tener por acreditados esos hechos fue una denuncia presentada por la demandante R.M. ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisaría de Familia, la cual no contaba con mérito demostrativo, pues no se le había condenado por ningún delito.


El recurrente manifestó que no podía fallar más allá de lo pedido, por lo que se configuraba una vía de hecho, por violación al principio de congruencia, teniendo en cuenta que hubo una disparidad «entre lo alegado, lo decidido y lo probado».


El libelista añadió que la condena por alimentos era abiertamente ilegal y contraria al precedente jurisprudencial aplicable y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, por cuanto aquél no «tiene capacidad de sufragar suma alguna por ese concepto, pues recibe $1.000.000, por concepto de cánones de arrendamiento» y una cantidad «que no excede el salario mínimo», por el pago de honorarios como abogado, máxime que la demandante no tenía necesidad de ellos, «porque devenga $5.458.474 por diversos conceptos (salarios y bonificaciones como docente y unas rentas producidas por unos inmuebles)»; además, aseveró que era padre de tres niños menores de edad, por cuyo sostenimiento debía velar.


Así las cosas, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso de marras. Como medida provisional, pidió que se suspendieran los efectos de la anterior providencia.


II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 25 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.


La vinculada E.R.M. se opuso a la prosperidad del amparo, al señalar que no se estructuraban los defectos que la parte actora mencionaba, pues las decisiones se dictaron conforme a las pruebas aportadas al plenario y, contrario a ello, lo que se advertía era un deseo de revivir etapas procesales ya culminadas.


El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta hizo un recuento de lo acontecido en el proceso de marras y remitió el enlace del proceso.


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad trajo a colación elementos de juicio que tuvo en cuenta para adicionar la sentencia de primera instancia e indicó que se hizo un estudio minucioso de los mismos al interior del trámite aquí debatido y, contrario a ello, se observaba que se quería anteponer el criterio del actor lo que no era viable en sede de tutela; de ahí que no existía vulneración a garantías superiores.


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, en fallo del 3 de noviembre hogaño, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 6 de septiembre de 2022 proferida por la autoridad criticada y expuso que la misma no era antojadiza ni caprichosa y, contrario a ello, que el colegiado «explicitó, motivadamente, las razones que lo condujeron a acceder a lo pretendido por la demandante y desechar las defensas planteadas por el [allí] accionado». Y, lo que se observaba era una diferencia de criterios, lo que no abría...

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