SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03776-00 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696062

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03776-00 del 09-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03776-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15158-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC15158-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03776-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el resguardo constitucional promovido por María Carolina Dalel Pineda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00124.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:


2.1. Le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito conocer la referida demanda reivindicatoria, promovida por María Carolina Dalel Pineda contra P.P.G.T.. No obstante, fue inadmitida -con auto del 25 de abril de 2022-1 donde se requirió, entre otros, que acreditara «el agotamiento del requisito de procedibilidad, por cuanto la solicitud de secuestro no se encuentra dentro de las medidas cautelares procedentes que se encuentra enlistadas en el artículo 590 del Código General del Proceso».


2.2. En cumplimiento de lo anterior, el apoderado de la parte activa remitió memorial subsanando el libelo, en el cual, de cara a la mentada exigencia, resaltó que «el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial no procede cuando se solicitan medidas cautelares» y que «La solicitud de medida cautelar de secuestro en un proceso reivindicatorio, se solicita en virtud del artículo 959 del Código Civil»2.


2.3. En este sentido, el fallador cognoscente -con providencia del 14 de julio ulterior-3 rechazó la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad.


2.4. Inconforme, incoó recurso de apelación4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República -con proveído del 9 de septiembre hogaño-5 confirmó lo determinado por el a quo.


2.5. Así las cosas, la promotora adujo que los falladores confutados incurrieron en defecto sustantivo por interpretar de forma limitada el artículo 590 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta el canon 959 del Código Civil.


3. Instó que se deje sin efectos las providencias emitidas el 14 de julio y 9 de septiembre de 2020. En su lugar, se le ordene al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que admita la demanda y decrete la medida cautelar de secuestro solicitada.


  1. LA RESPUESTA RECIBIDA


El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital del proceso de radicado 2022-00124.


III. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la actora, con ocasión del presunto defecto sustantivo en que incurrieron los falladores de instancia. Ello pues, afirmó que interpretaron de manera restrictiva los postulados del artículo 590 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta el canon 959 del Código Civil.


2. De manera preliminar se precisa que, si bien la censura se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 14 de julio de 2022, fue la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República quien cerró el debate al resolver el recurso de apelación incoado, por ello, se analizará únicamente lo decidido en aquella oportunidad.


3. Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la autoridad judicial accionada -con providencia del 9 de septiembre de 2022-6 resolvió confirmar lo decidido por el a quo, en el sentido de rechazar la demanda impetrada.


3.1. En primer lugar, tratándose de la importancia de la demanda dentro de las actuaciones procesales, manifestó que


La demanda es el más importante acto de postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite. Debe colmar las exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos.


2.- Así las cosas, dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar que ésta reúna las formalidades a que aluden los artículos 82, 83, 84, y 88 del Código General del Proceso, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda.


3.2. Por otro lado, de cara a la inadmisión del libelo, apuntaló que


De igual forma, no hay duda que cuando el juez de instancia inadmite el libelo y en el término legal no se subsanan los defectos puestos de...

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