SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90733 del 18-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90733 del 18-10-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Octubre 2022
Número de expediente90733
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3908-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3908-2022

Radicación n.° 90733

Acta 37


Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE RICARDO SÁNCHEZ MOTTA contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

i)ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra la pasiva, para que se declare que entre él y el Ejército Nacional existió un contrato de trabajo a término fijo del 1º de enero al 31 de diciembre de 2014, consecuentemente con ello, solicitó de la demandada el pago de la prima de servicios del segundo semestre, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, y la indemnización estipulada en el Decreto 797 de 1949.

Fundó sus pretensiones en que: se vinculó al Ejército Nacional mediante contrato a término fijo, ejecutado entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014, en calidad de trabajador oficial y desempeñando el cargo de mecánico; su salario mensual fue de $4.253.141; en noviembre de 2014 recibió preaviso de la terminación del nexo laboral y, a la fecha del finiquito no le cancelaron las prestaciones sociales; en el 2015 fue llamado por el área de jefatura de desarrollo humano para suscribir la «liquidación por terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo», en la cual quedó consignada la obligación de pagar la prima reclamada y que esta se pagaría en los 3 meses siguientes a la finalización del contrato; a la presentación de la demanda no había recibido pago alguno y; que el monto señalado como deuda, no corresponde a la realidad.

Mediante auto del 4 de julio de 2018, se tuvo por no contestada la demanda.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a PAGAR a favor de J.R.S.M., los siguientes valores y por los siguientes conceptos:

  1. Por cesantías la suma de $4.460.379

  2. Por vacaciones la suma de $2.973.586

  3. Por indemnización moratoria, la suma de $141.771 diarios a partir del 01 de enero del 2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias.

TERCERO (sic): ABSOLVER al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de las demás pretensiones incoadas en su contra por JORGE RICARDO SÁNCHEZ MOTTA, de conformidad con la parte motiva de esta Providencia.

CUARTO (sic): CONDÉNESE EN COSTAS a la demandada, por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $1.000.000, que se ordena incluir en la respectiva liquidación de costas.

QUINTO (sic): En caso de no ser apelada la presente providencia, CONSÚLTESE con el superior.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la accionada, decidió, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia, el cual quedará así: CONDENAR AL MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de J.R.S.M., los siguientes valores y por los siguientes conceptos:

1) Por cesantías la suma de $2.449.067

2) Por vacaciones la suma de $2.973.578

3) Por indemnización moratoria, la suma de $81.635,56 diarios a partir del 13 de mayo de 2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias adeudadas.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral del juez enuncia como tercero para indicar que es el segundo y se confirma lo allí decidido.

TERCERO: ADICIONAR el numeral tercero el cual quedará así “declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la entidad demandada el cual transcurrió del 1° de enero de 2014 al 31 de diciembre de la misma anualidad.

CUARTO: Confirmar en todo lo demás la providencia consultada.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: COMPÚLSESE copias de las presentes diligencias incluida la Providencia que hoy se adopta, a la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura de Bogotá, dentro de la órbita de su competencia investíguese la conducta de los procuradores judiciales que ejercieron la defensa de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional.

En lo que interesa al recurso de casación, advirtió que no había duda de la prestación efectiva del servicio por parte del actor, en el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2014.

Expresó que, en vista de que aquel prestó los servicios como personal civil de las fuerzas militares, la norma aplicable era el Decreto 1792 de 2000, el cual, en la clasificación de sus servidores, dispuso que serían trabajadores oficiales, «quienes desempeñan labores de construcción, mantenimiento de obras, y equipos aeronáuticos marinos de telecomunicaciones, de confección de uniformes y elementos de intendencia, actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales, y se vincularán mediante contrato de trabajo», y que conforme al artículo 103 ibidem, quienes ostentaran esa calidad podrían ser vinculados, entre otras formas, por medio de contrato a término fijo, por lo que concluyó que el accionante efectivamente sí la tenía.

Luego, citó el artículo 104 del prementado decreto, para explicar que, «la ejecución, efectos y terminación del contrato de trabajo, se regirían por las normas generales aplicables a esta clase de vinculación», y recordó que en la parte final de la norma se dispuso que «el régimen salarial, pensional, y prestacional, previsto en el Decreto 1214 de 1990 continuaría vigente, es decir, no fue derogado por esta norma».

Con base en lo anterior, citó el artículo 96 del Decreto 1214 de 1990, referente al auxilio de cesantías, y explicó que allí se remite al precepto 102 de la misma norma para efecto de las partidas a tener en cuenta para su liquidación, y que, en esta última no se incluyó la prima especial que devengaba el demandante.

Luego acotó:

Expone el título séptimo del precitado Decreto 1214 de 1990, en su artículo 139, que el régimen de salarios, primas, y subsidios, será el que se pacte en el respectivo contrato de trabajo -por supuesto esa reglamentación haciendo referencia a los trabajadores oficiales-, pero en todo caso, el trabajador siempre tendría derecho a las siguientes primas y subsidios: prima de Navidad, prima de servicio anual, prima vacacional, subsidio familiar, y auxilio de transporte.

Luego, en el artículo 140 de la misma norma, los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo con una jornada de labores superior a cuatro horas -que es el caso del demandante, tendrían derecho al sistema de seguridad social y bienestar previsto en el título sexto en la misma obra, el cual inicia en el artículo 81. Y es que por ello esta corporación debía proceder a analizar, que no fue lo desplegado por la primera instancia, a determinar cuál es la base para liquidar las cesantías, atendiendo claramente que el demandante pactó un sueldo básico y la prima especial.

Contrario lo expresado en la primera instancia, ni en la Ley 6ª del 45 ni el Decreto 2127 del 45 ni las normas vertidas en el Decreto 1210 (sic) del 94 (sic) ni en el Decreto 1792 del 2000, consignan que la prima especial asignada tenía carácter salarial, y si ello se pregonaba por el demandante, necesariamente debía acreditarse que las primas que no son salario, estaban siendo realmente remuneradas como tal.

Ahora bien, se perdió de vista por la primera instancia al momento de analizar esa documental donde se acreditaban los pagos 73 a 78 que esa prima ni aun era base para los aportes al sistema de seguridad social del demandante.

Por todo lo anterior, modificó el valor de la condena impuesta por concepto de cesantías, excluyendo para su liquidación lo pagado a título de prima especial.

Arguyó que no se podía predicar lo mismo sobre las vacaciones, pues el artículo 91 del Decreto 1214 de 1990 previó que para su liquidación se debían tener en cuenta «los últimos haberes devengados, sin discriminar», por lo que, en consecuencia, se debía confirmar esa condena.

Respecto a la indemnización de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, estimó que su procedencia era indudable, pues no existía justificación de la accionada en su conducta omisiva del pago de los derechos del actor. Lo que sí consideró errada fue la fecha de su liquidación y el valor a tener en cuenta, ya que al modificarse el monto para calcular el pago de las cesantías, la suma diaria debía ser de $81.635,56, y además, dicha norma «indica que la mora inicia 90 días después, así las cosas, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, ello es, 90 días luego de fenecido el contrato de trabajo del demandante, solamente a partir del 13 de mayo de 2015 es que inicia el término de la indemnización moratoria».

iv)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, «para declarar la incidencia salarial de la prima especial pactada dentro del contrato de trabajo con el accionado […]».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica. Se examinan conjuntamente, dado que denuncian la transgresión del mismo elenco normativo.

vi)CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos,

[…] 3 y 6 del Convenio 052 de la OIT aprobado mediante Ley 54 de 1962. Artículo 1 del Convenio 095 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963. Artículo 3, 5, 7, 103, 104 y 114 del Decreto 1792 de 2000. Artículo 1, 91,...

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