SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100327 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696140

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100327 del 30-11-2022

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 100327
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15920-2022


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL15920-2022

Radicación n.° 100327

Acta 41


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


La Sala decide la impugnación interpuesta por MIGUEL ANTONIO ARZAYUS CAICEDO contra el fallo del 10 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.


I ANTECEDENTES


La parte actora acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad accionadas.


Del escrito inicial y de lo aportado, se extrae que el actor presentó demanda ordinaria contra Colpensiones y el Banco Santander hoy ITAÚ Corpbanca Colombia, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 7 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones invocadas así:


PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, excepto la de compensación y prescripción que el despacho la declarara probada parcialmente.


SEGUNDO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito propuesta por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.


TERCERO: RECONOCER a favor de M.A.A.C., identificado con la cédula de ciudadanía 6.148.334 la pensión de vejez desde el día 4 de octubre de 2013.


CUARTO: CONDENAR a (…) Colpensiones, a pagar al señor MIGUEL ANTONIO ARZAYUS CAICEDO la pensión de vejez en la cuantía de $959.709 a partir del 4 de octubre de 2013, tanto para las mesadas pensionales ordinarias como para dos adicionales, al monto de la pensión de le debe realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 4 de octubre del año 2013 hasta el 28 de febrero del año 2019 asciende a la suma de $65.087.185 a partir del 1º de maro de 2019, el monto de la mesada pensional corresponde a la suma de $1.229.786.


QUINTO: ORDENAR a (…) Colpensiones a pagar al señor MIGUEL ANTONIO ARZAYUS CAICEDO la indexación de las mesadas pensionales causadas a partir del 4 de octubre de 2013, de conformidad con el índice de precio al consumidor, teniéndose como IPC inicial el del mes de su causación de la mesada pensional y como IPC final el del mes inmediatamente anterior a la fecha de liquidación.


SEXTO: ORDENAR a (…) Colpensiones que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para salud.


SÉPTIMO: ORDENAR a (…) Colpensiones que del retroactivo pensional se descuente la suma de $3.384.552 cancelada por la entidad al actor por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de forma indexada de conformidad con el índice de precio al consumidor, teniéndose como IPC inicial el del mes de su causación de la mesada pensional y como IPC final el del mes inmediatamente anterior a la fecha de liquidación.


OCTAVO: CONDENAR a la demandada BANCO SANTANDER COLOMBIA SA hoy ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA a realizar los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones del periodo comprendido entre 20 de noviembre de 1.956 y el 31 de diciembre de 1966, tiempo que prestó sus servicios el señor M.A.A.C. a entidad, de conformidad con la liquidación que para tal efecto realice la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-. Aportes que deberán realizarse debidamente indexados.


NOVENO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta (…).


Decisión que fue modificada en el valor a pagar por mesada pensional y confirmada en lo demás el 30 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. El Banco ITAÚ instauró recurso extraordinario de casación y, en sentencia de 16 de febrero de 2022, esta Corporación no casó.


El 13 de mayo de 2022 el actor, en cumplimiento de las anteriores providencias, presentó petición ante Colpensiones con el fin de que lo incluyera en nómina. Y, el 2 de agosto de 2022, hizo requerimiento para ello, ante el juzgado, el 16 de septiembre siguiente, presentó solicitud de ejecución y, el 28 septiembre de 2022, nuevamente requirió.


El promotor adujo que habían pasado 168 días después de radicar la solicitud ante la administradora sin que se haya pronunciado al respecto y el a quo tampoco resolvió los requerimientos. Añadió que era una persona de 85 años y padecía de problemas de salud.


Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, «ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dé respuesta a la solicitud del 13 de mayo de 2022 mediante Resolución que sea enviada al correo electrónico sejuso01@hotmail.com en cumplimiento de Sentencias del PROCESO QUE CURSA EN EL JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RAD 2017-026».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 31 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las accionadas, con el fin de que se ejerciera el derecho de defensa y contradicción.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad aseveró que el actor presentó solicitud de ejecución el 16 de septiembre de 2022 y repetidos impulsos procesales, los días 28 de septiembre, 14 y 27 de octubre del 2022, para que se librara mandamiento de pago; no obstante, que «los mismos no hacen referencia a derecho de petición», pues se trataban, como se indicó, de impulsos procesales, «los cuales están llamados a solicitar celeridad en las actuaciones judiciales, sin generar algún tipo de exigencia u obligatoriedad respecto de ellos».


Añadió que la demanda ejecutiva ingresó hace un mes y se debía respetar el orden de los asuntos a su cargo, so pena de incurrir en la violación del deber legal impuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.


Resaltó que, mediante auto interlocutorio 2610 del 1.° de noviembre del 2022, se libró mandamiento de pago ejecutivo en contra de COLPENSIONES y el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. y se decretaron las medidas cautelares. Por lo anterior, solicitó negar el amparo, por hecho superado.


Por su parte, C. manifestó que, verificado el sistema, se pudo evidenciar que, a través del radicado No. 2022_12353917 del 30 de agosto, M.A.A. elevó solicitud de cumplimiento de la sentencia definitiva, la cual estaba en trámite, tras señalar que el anterior proceso no era inmediato, sino que estaba compuesto por varios procedimientos internos que debían cumplirse rigurosamente; de ahí que, actualmente:


Se encuentre la entidad esperando la radicación de las certificaciones salariales de los periodos comprendidos entre el 20 de noviembre de 1956 y 31 de diciembre de 1966 por parte de ITAÚ BANCO CORPBANCA en calidad de empleador, solicitud realizada por la Dirección de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES para poder proceder con el cumplimiento a fallo en relación con el cálculo actuarial».


Dijo que la presente acción de tutela era improcedente por no cumplirse el principio de subsidiariedad, toda vez que el actor no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el medio idóneo para solicitar la pretensión aquí recurrida era el proceso ejecutivo.


Posteriormente, allegó otro escrito dándole alcance al primero, en el que explicó que, revisado el expediente administrativo, se evidenciaba fallo ordinario proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali radicado 2017-00026 modificado parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que reconoció el pago de una pensión de vejez junto con el retroactivo pensional y ordenó a ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. realizar el pago de aportes para los tiempos comprendidos entre noviembre de 1956 a diciembre de 1966. Por lo que:


La Dirección de Ingresos por Aportes mediante oficio del 13 de octubre de 2022 enviado mediante guía de envío MT713193362CO de la empresa de mensajería 4-72, comunicó a ITAÚ BANCO CORPBANCA en calidad de empleador, en cumplimiento del fallo en mención, en lo relacionado con el cálculo actuarial a favor del señor MIGUEL ANTONIO ARZAYUS CAICEDO, que debe radicar a la brevedad posible ante esa administradora las certificaciones salariales del período relacionado.


Precisó que los trámites de cálculo actuarial debían ser «elevados directamente por el empleador omiso, su apoderado o un tercero autorizado, y si la solicitud está dirigida por una persona distinta, esta no podrá ser atendida de fondo».


Enfatizó que debía negarse la tutela, en la medida que el accionante contaba con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria. Además, que esa entidad no vulneró derechos fundamentales y en cambio se:


Encuentra desarrollando todas las actuaciones necesarias para que el empleador ITAÚ BANCO CORPBANCA adelante las gestiones a su cargo, por lo que debe tenerse en cuenta que la orden del fallo ordinario es una de aquellas considerada “orden compleja”, pues para acatarse Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente la entidad», sino que además se «necesita de la intervención del empleador ITAÚ BANCO CORBANCA, por lo que hasta que no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo.


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 10 de noviembre de 2022, concedió el amparo al derecho fundamental de petición del actor y resolvió:


SEGUNDO.- ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el señor...

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