SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00268-01 del 20-10-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 20 Octubre 2022 |
Número de expediente | T 6600122130002022-00268-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC14147-2022 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14147-2022
Radicación n°. 66001-22-13-000-2022-00268-01(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 7 de septiembre de 2022, que declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía. A. trámite se dispuso vincular a la Parroquia San Andrés, la Alcaldía Municipal y la Personería de Quinchía, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría de Risaralda.
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ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite de la acción popular de radicado 2021-00229-00.
2. Narró que actúa en la acción popular mencionada y que el estrado censurado ha incurrido en mora judicial, por no cumplir con «los términos perentorios» que establece el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en tanto no ha dictado sentencia.
3. Conforme a lo relatado, deprecó que se ordene al Juzgado cuestionado fallar la acción popular «en un término no superior a 24 horas tal como lo ha ordenado la H CSJ SCC en tutelas (…) [y] se dé aplicación [a la] sentencia de tutela H CSJ 11001 02 03 000 2020 02722 00 (…) STL11465DE 2020».
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RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo de Quinchía informó que, el 27 de mayo pasado, «profirió sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones del actor» y agregó que, mediante auto de 8 de junio de este año, concedió el recurso de apelación formulado contra esa decisión y, el 13 de junio siguiente, remitió el expediente al ad quem, para reparto.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda requirió su desvinculación del trámite constitucional e indicó que el accionante no ha elevado solicitud alguna ante esa autoridad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, pues consideró que el ruego se sustentó «en circunstancias de hecho inexistentes», dado que, el 27 de mayo de 2022, se emitió la sentencia que dice echar de menos el tutelante, «decisión que incluso fue apelada» por aquél, «luego es evidente que la conoció».
En virtud de lo anterior y con el fin de corregir el uso indebido y abusivo de la tutela, pues los hechos narrados en esta resultaron contrarios a la realidad procesal, condenó en costas al actor, correspondientes a 1 s.m.l.m.v., con fundamento en lo establecido en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 79 del Código General del Proceso1 y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien solicitó revocar la sanción impuesta, con sustento en el principio de la buena fe constitucional y en el derecho fundamental al debido proceso.
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CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante pretende que se ordene al Juzgado accionado cumplir con los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, para fallar la primera instancia de la acción popular 2021-00229, pues considera que existe mora injustificada en la definición del asunto.
2. Del análisis de los medios de convicción allegados2, se evidencia que el Juzgado accionado, con proveído de 18 de noviembre de 20213, admitió la referida acción popular y, mediante sentencia dictada el 27 de mayo de 2022, notificada en el estado 63 de 31 de mayo...
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