SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91494 del 15-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696340

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91494 del 15-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente91494
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4124-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4124-2022

R.icación n.° 91494

Acta 41


Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN EVANGELISTA MEDINA RENTERÍA y C.A.C.G., contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le siguen al INGENIO PROVIDENCIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

Accionaron los demandantes contra Ingenio Providencia S.A., para que se declare que entre los primeros y la última, existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, consecuentemente, que se condene a la pasiva, al pago de cesantías y sus intereses; primas de servicios; vacaciones; auxilio de transporte; cotizaciones a Seguridad Social; indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; perjuicios morales e indexación.

Fundamentaron sus peticiones en que prestaron sus servicios al Ingenio Providencia S.A., como afiliados de las Cooperativas de Trabajo Asociado Coficor y Nueva Independencia, quienes los enviaron en misión, laborando de forma personal y subordinada como corteros de caña, en los siguientes extremos temporales:

NOMBRE

INICIO

FINAL

Cooperativa / Empresa

Juan Medina Rentería

01/02/2008

15/12/2011

COFICOR

Carlos Cedano García

26/08/2005

13/12/2011

Nueva Independencia

Afirmaron que cumplían una jornada laboral de lunes a domingo, incluyendo los festivos, de 6 a.m. a 3 p.m., sin derecho a descanso; que sus ingresos eran inferiores a los del personal de planta; que el salario promedio devengado en los últimos 12 meses por Juan Evangelista Medina Rentería fue de $1.332.000 y por C.A.C.G. fue de $1.025.000; que recibían órdenes de la pasiva, los trabajos se realizaban con los elementos por ella suministrados, nunca realizaron labores autogestionarias, y las sanciones disciplinarias, despidos, y el precio del corte de caña los imponía la convocada a juicio.

Señalaron que Ingenio Providencia S.A. les pagó a las liquidadoras por la disolución de las cooperativas, y que no se les devolvieron sus aportes ni ganancias; que con posterioridad pasaron carta de renuncia voluntaria y fueron contratados directamente por el mencionado ingenio a través de la empresa Providencia Cosecha y Servicios Agrícolas y; que la accionada les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo que no celebró contratos de trabajo con los demandantes, pues eran asociados de las cooperativas.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; principio de legalidad y estabilidad jurídica; prescripción; pago y compensación; ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada y buena fe.

1.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 9 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

2.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 18 de marzo de 2021, confirmó la proferida por el a quo.

Planteó como problema jurídico, determinar si bajo el principio de la primacía de la realidad existió un contrato de trabajo entre los demandantes y el ingenio demandado, debido a que las cooperativas de trabajo asociado actuaron como dependientes de la sociedad accionada.

Dijo que el artículo 24 del CST parte de la premisa de la prestación del servicio en favor de quien se alega como empleador, pero, que en el recurso los apelantes no dieron luces respecto a los extremos temporales y la certeza en la prestación del servicio a la accionada, ya que, de las relaciones entre las cooperativas y el ingenio no puede inferirse el elemento nodal de cara a la existencia de un contrato de trabajo de los demandantes con la convocada a juicio, comoquiera que, ni de la contestación de la demanda ni de los testimonios allegados,

[…] se sigue una descripción que se pueda establecer un continuo de tiempo identificable y cierto en que los demandantes realizaran el corte de caña e incluso oficios varios y que se tuviera como directo beneficiario a la demandada, no solo por la deslocalización en diferentes cultivos y cosechas que requiere frente a cada trabajador el soporte probatorio que permitirá concluir que tal labor fue en beneficio del demandado y no otra sociedad, sino por la necesidad de contar con soportes probatorios que dieran cuenta de un tiempo probado e identificable en que a cuenta y a beneficio del alegado demandado se realizó tal actividad.

Precisó que el testimonio de L.G. respecto a la labor de los accionantes a la pasiva, no fue ilustrativo, pues su explicación fue referente al proceso liquidatorio de las cooperativas; sobre el de A.G., dijo que esta no tuvo contacto con los actores; y respecto del de C.A., tuvo en cuenta que esta testigo solo manifestó que, en el año 2008, la demandada se obligó a firmar unos acuerdos, y su deber era hacerles seguimiento, validando que el funcionamiento de las cooperativas fuera autónomo y autorregulado.

Sostuvo que las ofertas mercantiles de las cooperativas no contribuyen para la demostración de la prestación del servicio de los actores, pues su aceptación solo describe la contratación entre ellas y el ingenio.

Expuso que el acuerdo económico de la demandada con las cooperativas no constituye una dependencia de las segundas con la primera, y que, «el pacto del pago de incapacidades, dotaciones, herramientas, también obedecen a las condiciones de negociación que resulten ajenas a cualquier subordinación por parte del contratante», sin ofrecer certeza respecto de la existencia de los contratos de trabajo alegados.

Advirtió que el cese de actividades de los años 2005 y 2008, como el seguimiento al cumplimiento de acuerdos, la carta del 23 de septiembre de 2011 frente a las condiciones de modificación de las relaciones laborales en la agroindustria de la caña de azúcar, tampoco tienen la identidad de aportar ninguna prueba respecto a la prestación del servicio a la demandada.

Finalmente concluyó que, «en gracia de discusión, la aseveración de falta de autonomía cooperativa, no implica dar por demostrado que bajo los extremos laborales alegados, los actores en jornada laboral identificable y de continuo hubiesen prestado servicios personales para el alegado empleador».

3.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Juan Evangelista Medina Rentería y C.A.C.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

4.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, y, en sede de instancia, revoque la del a quo, «concediendo todas las pretensiones y costas».

Con tal propósito, formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, que replicados por Ingenio Providencia S.A., se resuelven en conjunto porque acusan la transgresión de similar elenco normativo, y persiguen la misma finalidad.

5.CARGO PRIMERO

Acusan la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 4, 5, y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5, y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; en relación con los preceptos: 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254, y 306 del CST y; 1, 2, y 99 de la Ley 50 de 1990.

Le enrostran los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las documentales por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo.

  2. Dar por demostrado, sin estarlo, que para cada uno de los demandantes, las documentales en que se fundamenta el recurso no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo alegado que no es premisa suficiente de prestación personal del servicio en beneficio del citado Ingenio.

  3. Dar por demostrado, sin estarlo, que de la documental tampoco se infiere aquella dependencia o sujeción de las cooperativas a los designios del contratante, sólo éste mantuvo relación comercial sin que se tratara de actos de simulación.

  4. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acreditaron los extremos de cada actor.

  5. Dar por demostrado sin estarlo, que no se logró el soporte probatorio suficiente que lleve a concluir acerca de sus labores para la pasiva, la temporalidad y continuidad de la prestación personal de servicio enunciado.

  6. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplieron de los elementos señalados en el artículo 23 del CST, que corresponden a una prestación personal del servicio, subordinación y salario, anotándose, además, que tampoco se cumple con lo consagrado en el artículo 24 ibídem.

  7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue trabajador asociado voluntariamente a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.

  8. No dar por demostrado, sin estarlo, las cooperativas fueron dependencias del Ingenio demandado.

  9. No dar por demostrado, estándolo, que el pacto del pago de incapacidades, dotaciones, herramientas, obedecen a las obligaciones de un verdadero empleador que tiene el poder de la subordinación sobre los actores.

  10. No dar por demostrado, estándolo, que las COOPERATIVAS no adelantaron labores de cooperativa de trabajo asociado con plena autonomía administrativa y financiera.

  11. No dar por demostrado, estándolo, que las COOPERATIVAS...

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