AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91494 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640430

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91494 del 22-08-2023

Sentido del falloACLARA SENTENCIA / CORRIGE PROVIDENCIA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaAL2158-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91494
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

AL2158-2023

Radicación n.° 91494

Acta 30

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala las solicitudes de adición y en subsidio aclaración de la sentencia CSJ SL4124-2022, formuladas por INGENIO PROVIDENCIA S.A., en el proceso ordinario laboral que le adelantaron J.E.M.R. y C.A.C.G..

I. ANTECEDENTES

Mediante la sentencia CSJ SL4124-2022, esta Sala de la Corte casó la del Tribunal. En sede de instancia, revocó el fallo absolutorio del juzgado, y condenó a la pasiva a pagarle a los demandantes, diferentes sumas de dinero por las acreencias laborales causadas a lo largo de sus relaciones laborales. También declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, en el entendido de que quedaba prescrita la acción para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 25 de noviembre de 2011.

''>Ahora, dentro del término de ejecutoria, la enjuiciada solicita que se adicione la sentencia, comoquiera que, en su sentir, no hubo pronunciamiento expreso frente a la excepción de prescripción, en lo relacionado con los intereses sobre las cesantías, ni sobre la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que tales condenas fueron impuestas por todo el tiempo, aun cuando en el momento en que se hizo referencia a tal fenómeno exceptivo, se dijo que «se encuentra prescrita la acción de los demandantes para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 25 de noviembre de 2011»>.

''>Posteriormente pide que, de no salir avante su petición, se aclare el proveído, «pues nos encontraríamos ante frases que ofrecen verdadero motivo de duda y que influyen en la parte resolutiva de la sentencia»>.

II. CONSIDERACIONES

El inciso primero del artículo 287 del CGP reza:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Pues bien, desde ya advierte la Sala que no hay nada que complementar a la sentencia de casación, toda vez que, como la misma solicitante lo manifestara, en la providencia expresamente se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Fue así como en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de instancia se plasmó: «TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en el entendido de que se encuentra prescrita la acción para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 25 de noviembre de 2011».

Esa decisión fue fundada en las siguientes consideraciones (pág. 26):

A folio 67 del expediente milita la constancia de que la demanda fue instaurada el 25 de noviembre de 2014, razón por la cual, conforme al artículo 151 del CPTSS, se encuentra prescrita la acción de los demandantes para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 25 de noviembre de 2011.

Por lo tanto, como quiera que la decisión de la prescripción se refirió a todas las acreencias laborales causadas a favor de los demandantes antes del 25 de noviembre de 2011, no cabe duda de que allí se incluyeron los intereses sobre las cesantías y la sanción por la no consignación de estas últimas.

Ahora bien, no desconoce la Sala que la manera en que fue plasmada la parte resolutiva de la sentencia puede ofrecer duda o llevar a confusiones, en la medida en que, frente a tales conceptos, se señaló la deuda total, y no la que quedaba exenta de la prescripción, pese a que, se itera, tanto en la parte motiva como en la resolutiva se puntualizó que solo procedía la condena respecto de lo causado a partir del 25 de noviembre de 2011.

En esa medida, como quiera que en la parte resolutiva de la sentencia debieron indicarse los valores correctos después de que se aplicara la excepción de prescripción, considera la Corte que es necesario aclarar y corregir la providencia, conforme los artículos 285 y 286 del del Código General del Proceso, en el sentido de que las condenas solo corresponden a las causadas desde la fecha indicada, lo que necesariamente implica corregir los guarismos plasmados en esa oportunidad. Así, con base en los mismos cálculos plasmados en el cuerpo de la sentencia CSJ SL4124-2022, los valores correctos por los cuales se debe proferir condena por los rubros ya referidos, son los...

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