SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88036 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88036 del 26-10-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente88036
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3705-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3705-2022

Radicación n.° 88036

Acta 39


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 11 de julio de 2019, en el proceso que instauró JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó a la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Juan Manuel Caicedo Alonso llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, a partir del «cumplimiento de los 45 años de edad», junto con las mesadas pensionales adeudadas «desde el 01 de Febrero de 2.005» y adicionales de junio y diciembre; los intereses de mora; lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 1 de febrero de 1960 y labora al servicio de Cristalería Peldar SA desde el 4 de junio de 1977, empresa en la que desempeña actualmente el cargo de «Electricista de 2ª – Electricista de 1ª», durante el cual está expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.


Indicó que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba más de 17 años de cotizaciones y que C. a través de Resolución GNR 386058 de 30 de noviembre de 2015, le negó la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, decisión que confirmó en actos administrativos GNR 88267 de «29 de marzo de 2.01» (sic) y VPB 24165 de 3 de junio de 2016, en los que resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra aquella negativa, actos administrativos con los que quedó agotada «la vía gubernativa».


Sostuvo que la entidad pensional no adelantó las acciones de cobro contempladas en la Ley 100 de 1993 para obtener de su empleador Cristalería Peldar SA, el pago de las cotizaciones especiales ordenadas en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal. Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la negativa de la pensión, los recursos interpuestos, sus decisiones y, el agotamiento de la «vía gubernativa».


Precisó que la prestación reclamada no procedía, porque el afiliado jamás efectuó aportes «con la tarifa de alto riesgo, lo que indica en primera instancia que nunca realizó actividades de tal categoría» y, resaltó, que el hecho de laborar en una empresa o en una industria en la que algunas funciones o sustancias empleadas hayan sido catalogadas de alto riesgo, no implica que todo el personal que trabaja en la misma esté expuesto de manera directa y permanente a aquel.


Agregó que no estaba en la obligación de efectuar acciones de cobro teniendo en cuenta que el empleador en ningún momento se sustrajo de la obligación de efectuar los aportes correspondientes, por lo que, si el empleador no reporta las actividades de alto riesgo y no efectúa cotizaciones con las tarifas de tal categoría, se sobreentiende que el trabajo no correspondió a aquellas actividades, máxime cuando su historia ocupacional tampoco acredita ni demuestra la exposición permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas.


Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, buena fe y, la innominada o genérica (f.° 228-243 cuaderno del juzgado)


En audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2018, el a quo dispuso vincular al proceso, como litisconsorte necesario, a Cristalería Peldar SA (f.° 274), empresa que aceptó la fecha de nacimiento del demandante y, su vinculación como trabajador, pero precisando que lo fue desde el 1 de julio de 1980. Se negó a la prosperidad de los pedimentos del libelo inicial.


Señaló que el promotor del juicio nunca estuvo expuesto a oficios catalogados de alto riesgo ni a sustancias comprobadamente cancerígenas y, que siempre pagó los aportes al sistema general de pensiones conforme a las normas que regulan la materia. Manifiesta que la exposición en la empresa a las materias primas no representa un riesgo ni consecuencias adversas para la salud de los trabajadores, tal como lo ratificaron las evaluaciones e informes técnicos rendidos por el Ministerio de Trabajo, amén que se les proporcionan elementos de protección personal que mitigan los peligros que se puedan presentar en el desempeño de sus labores como mascarillas, guantes, cascos, gafas y tapones para oídos, entre otros.


En lo concerniente al asbesto, indicó que si bien fue utilizado en el proceso productivo, específicamente en algunos rodillos en el área de vidrio plano, no fue ni es en sí mismo un compuesto del vidrio, sino que se utilizó con poca regularidad en una parte muy específica de la cadena productiva, siendo posteriormente reemplazado y, el proceso de ensamble y maquinado de rodillos de prensado/lamiando fue sacado de la planta de Cogua y entregado a una contratista quien realizó el proceso en forma independiente en sus propias instalaciones en la ciudad de Bogotá, por lo que mal puede afirmarse que el trabajador hubiere estado en contacto directo con dicha sustancia, pues los cargos que ha desempeñado no requerían del manejo de dicho material.


Excepcionó prescripción y, las que llamó, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, buena fe y, la genérica (f.° 300-318 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y expidió fallo el 17 de junio de 2019, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el demandante J.M.C.A. se desempeñó durante su vida laboral en la empresa Cristalería Peldar SA, en actividad de alto riesgo, durante el período comprendido entre el 19 de octubre de 1977 hasta la actualidad, conforme las consideraciones de la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR SA a pagar los puntos adicionales para pensión a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por concepto de la actividad de alto riesgo realizada por el señor J.M.C.A. en vigencia del vínculo laboral entre el 19 de octubre de 1977 hasta el momento que se verifique el retiro del sistema, conforme lo disponen los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer el derecho a la pensión especial de vejez por exposición a sustancias cancerígenas (sílice), al señor J.M.C.A., a partir de la fecha que demuestre el retiro del sistema general de pensiones, conforme lo disponen los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, junto con los incrementos y mesadas adicionales legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo en cuantía que se determine de aplicar una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años, o con toda la vida si le resulta más favorable, en virtud de lo dispuesto en la Ley100 de 1993.


QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor J.M.C.A., conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.


SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas COLPENSIONES y la sociedad CRISTALERÍA PELDAR SA, respectivamente, a favor de J.M.C.A.. Tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes a cuota parte.


SEPTIMO: De ser apelado o no el presente fallo, remítase en CONSULTA por ser el mismo contrario a COLPENSIONES y en relación con sus condenas.


Inconformes las demandadas, apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 11 de julio de 2019 en el que dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá DC, en audiencia pública celebrada el 17 de junio de 2019 dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar establecer que JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas desde el 1 de julio de 1980, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de establecer que los puntos adicionales a cancelar por CRISTALERÍA PELDAR SA, por actividades de alto riesgo, se generan desde el 2 de junio de 1994, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.


CUARTO: C.. Se confirma la condena en costas impuesta por el A quo. En segunda instancia sin costas dado el resultado de la instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante es beneficiario de la pensión especial de vejez por ejercer actividades de alto riesgo y, ii) de prosperar lo anterior, verificar la procedencia de la condena por concepto de aportes adicionales.


Para dar respuesta a aquellos interrogantes, tuvo como hechos indiscutidos que: 1.- J.M.C.A. nació el 1 de febrero de 1960; 2.- cotizó al régimen de prima media desde el 19 de octubre de 1977 «hasta, por lo...

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