SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68840 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68840 del 30-11-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 68840
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15866-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL15866-2022

Radicación n.° 68840

Acta 41


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALFONSO CAMPOS SÁNCHEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL S.A. y PORVENIR S.A., así como a las partes e intervinientes dentro del proceso que originó el presente mecanismo.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano A.C.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor relató que presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.


Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda en providencia de 31 de julio de 2020.


Narró que Porvenir S.A. apeló la anterior determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, corporación que la revocó y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas invocadas en su contra, mediante sentencia de 27 de octubre de 2020.


Cuestionó la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.



Aseguró en la actualidad cuenta con 65 años de edad y no «goza de pensión».



Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dictó el 31 de julio de 2020, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acate el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación.


Mediante auto de 21 de noviembre de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Old Mutual S.A. y Provenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-029-2019-00640-00, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y aseguró que la acción de tutela no cumple con los requisitos contenidos en la sentencia CC C590-2005, en especial, el de inmediatez.



Por su parte, Porvenir S.A. aseguró que, frente a las pretensiones del actor, existe cosa juzgada constitucional, toda vez que en anterior oportunidad esta Sala se pronunció al respecto e indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad y, en tal virtud, solicitó que se declare su improcedencia.



El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del interesado y allegó el link para acceder al expediente virtual.



Skandia Pensiones y C.S. indicó que la queja constitucional no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el accionante no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.



A su vez, C. recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada.



Igualmente, requirió que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional.



i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la sentencia de 27 de octubre de 2020, a través de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas invocadas en su contra.


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.


Así, es importante indicar:


  1. Alfonso Campos Sánchez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que cuestiona.


  1. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.


  1. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.


  1. No se cuestiona una sentencia de tutela.


  1. La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.


  1. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.


En este punto, es menester aclarar que si bien, en anterior oportunidad, el accionante elevó una acción de tutela contra la misma autoridad que hoy convoca y con base en iguales pretensiones, lo cierto es que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL11431-2020 declaró improcedente el amparo, toda vez que era prematuro, pues a la fecha de su presentación no habían transcurrido los 15 días de que trata el Decreto 528 de 1964 y, en esa medida, la sentencia cuestionada no se encontraba en firme. Dicha decisión fue confirmada por la homóloga Penal en providencia STP10318-2021.


Así las cosas, es procedente analizar el presente asunto, pues no existe cosa juzgada constitucional, en tanto las circunstancias fácticas del asunto variaron, como quiera que en la actualidad el fallo criticado ya quedó en firme.


Ahora, en lo atinente a los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».


De otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión del asunto conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado.


Así, pese a que no se cumple con la subsidiariedad de la acción...

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