SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-01267-01 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696485

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-01267-01 del 01-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102300002021-01267-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6852-2022



SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez Ponente



STC6852-2022

Radicación n.º 11001-02-30-000-2021-01267-01

(Aprobado en sesión virtual del primero (01) de junio de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022).



Se procede a decidir la impugnación propuesta por L.A.C.B. en su propio nombre y como agente oficioso de Ana Graciela Barajas Aguirre y A. de J.B.C. frente a la sentencia del 25 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron en contra de la Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, el fiscal general de la Nación F.R.B.D. y los particulares Héctor Gonzalo Ávila Barajas, A.C.B. y Adriana Castro Barajas



I. ANTECEDENTES



El accionante en la calidad mencionada presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales y de los particulares relacionados. Frente a los primeros solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a no ser desaparecidos y sus derechos como víctimas de desaparición forzada. Y frente a los últimos accionados, reclama el amparo de los derechos fundamentales de A.G.B.A., a quien dice se le ha coartado de manera arbitraria su libertad.



De lo expresado por el actor tanto en su escrito de tutela inicial como en la subsanación presentada, se extractan tres puntos de protección relevantes:



1. Que se debe suspender el proceso de selección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, donde esta última Corporación y el Consejo Superior de la Judicatura relacionan como candidatos a los abogados: M.Á.R., Fernando León Bolaños Palacios, M.M.L., Jorge Enrique Sanjuan Gelvez y E.V. Ahumada. Dichos aspirantes, según el accionante presentan serios reparos morales, por lo que considera que se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a no ser desaparecidos y sus derechos como víctima de desaparición forzada.

2. Señaló igualmente que los magistrados Eugenio Fernández Carlier, P.S.C., G.B.Z., Rigoberto Echeverry Bueno, J.L.Q.A., Fernando Castillo Cadena, A.S.R., O.A.T.D., Á.F.G.R., Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, L.A.R.P., Clara Cecilia Dueñas Quevedo y J.F.A.V., omitieron dar respuesta al derecho de petición donde se solicitaba se abstuviera de elegir Fiscal General de la Nación.



3. Y finalmente, en su condición de agente oficioso señala que por cuenta del Fiscal General de la Nación: Francisco Roberto Barbosa Delgado, y a los particulares: Héctor Gonzalo Ávila Barajas, A.C.B. y A.C.B. de manera caprichosa se le ha privado de la libertad a la señora A.G.B.A..

Igualmente, en la petición de amparo constitucional solicita de manera subsidiaria “… DECRETAR el estado de cosas inconstitucional de la Justicia en Colombia.” Y “2. Convocar a una ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE por los medios legales y constitucionales, para plantear la reforma de la Justicia Colombiana.”



Los accionados dieron respuesta solicitando se negara el amparo solicitado. La Fiscalía General de la Nación indicó que frente al presunto secuestro de la señora A.G. de Barajas se adelantó una investigación penal bajo el radicado No 110016000050202105893, la cual fue archivada por atipicidad de la conducta, sin que el accionante promoviera solicitud alguna frente a dicha decisión.



En lo que se refiere a la Corte Suprema de Justicia indicó dos razones fundamentales para solicitar la negativa al amparo, por un lado, que falta el requisito de subsidiaridad por considerar que el actor contaba con otros medios de judiciales para demandar la suspensión del proceso de elección de magistrados vacantes, y segundo, por considerar que la Corporación dio respuesta a las peticiones relacionadas con la elección del Fiscal General de la Nación.

Y por último, el Consejo Superior de la Judicatura invoca la negativa a la prosperidad de esta acción, por considerar que la confección de la lista de aspirantes a ocupar el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia cumplió con todas las formalidades.



La presente acción de tutela fue resuelta por la homóloga Sala de Conjueces de Casación Penal en decisión de octubre 25 de 2021 (STP 14214-2021) donde declaró improcedente el amparo frente a cada uno de los tres puntos peticionados por las siguientes razones: frente al primer pedimento, esto es, la suspensión del proceso de selección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, indicó falta el requisito de subsidiaridad, porque el artículo 9 del acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016 reglamenta la convocatoria pública para conformar la lista de aspirantes a magistrados de altas Cortes, establece la posibilidad que cualquier persona presente “… sus observaciones y apreciaciones frente a los aspirantes inscritos en el plazo comprendido entre el 2 al 9 de junio de 2021, facultad que, según las evidencias allegadas al expediente, el accionante no ejerció, teniendo la oportunidad de hacerlo…” Además de lo anterior, señaló el fallo, que en todo caso, contaba con el medio de control de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en caso de resultar elegido alguno de los controvertidos candidatos, según el dicho del actor. Igualmente, se destacó en la decisión impugnada, que no se argumentó, ni acreditó la razón por la cual la primera petición de la acción vulnera los derechos fundamentales invocados en este medio constitucional.



El segundo reclamo, esto es, la inconformidad presentada por no habérsele dado respuesta a los derechos de petición radicados ante esta Corporación donde se solicitaba suspender la elección del nuevo Fiscal General de la Nación; porque según el señor C.B., los magistrados al dejar sin respuesta el derecho de petición “…están incursos en los delitos de desaparición forzada del Sacerdote y capellán de la Universidad Javeriana, ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO…” fue negada por carencia de objeto y considerar que el derecho fundamental de petición no fue violentado, pues la solicitud del accionante fue contestada oportunamente en oficio de diciembre 19 de 2019.



Finalmente, la tercera pretensión de la acción de tutela consistente en que a la señora A.G.B. arbitrariamente se le ha restringido su libertad por el Fiscal General de la Nación y tres particulares más, fue igualmente negada por improcedente por considerar que para este tipo de petición existe la acción de hábeas corpus, y se pone de presente la existencia de una investigación penal que culminó con una causal de preclusión como lo es la atipicidad de conducta y “… el accionante -en su calidad de víctima de estos hechos -podría solicitar la reactivación de la esta indagación y allí hacer valer sus derechos como tal, siendo improcedente la tutela, precisamente por existir otro medio de defensa judicial ante el órgano de persecución del Estado …”



Recurrió el tutelante sin manifestar las razones de su inconformidad, presentando nuevamente un vasto escrito donde prácticamente señala los mismos argumentos de la acción de tutela y de su subsanación; donde como dato final recalca que no fueron abordadas en el fallo impugnado “… Los Conjueces de la Corte Suprema de justicia en su fallo, soslayaron las pretensiones y ni a ellas se refirieron, por lo cual han debido referirse las Pretensiones Subsidiarias , que fueron del siguiente tenor

PETICIONES SUBSIDIARIAS

  1. DECRETAR el estado de cosas inconstitucional de la Justicia en Colombia.

  2. Convocar a una ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE por los medios legales y constituciones, para plantear la reforma de la Justicia Colombiana.”



II. CONSIDERACIONES


Analizado el recuento fáctico en lo que corresponde a las tres peticiones presentadas como pretensiones principales y expuestas en la trazabilidad de esta decisión, prontamente advierte la Sala que la protección invocada no puede prosperar.


No sólo por faltar el requisito de subsidiaridad indicado por el A-Quo, que fue lo suficientemente ilustrado en las consideraciones del fallo de tutela impugnado, al indicar cada una de las opciones con las que contaba el actor para procurar la respuesta a cada una de sus peticiones y la defensa de los derechos que alega como conculcados, sino que adicionalmente, los hechos expuestos a lo largo de su escrito de tutela, de subsanación y de impugnación donde sustenta a su juicio los derechos fundamentales violentados - la vida, la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a no ser desaparecido y sus derechos como víctima de desaparición forzada- dicho relato fáctico es el mismo que ha utilizado en la presentación de un sin número de tutelas ante la jurisdicción; donde en más de una oportunidad el juez constitucional le ha reconvenido por temeridad y le ha exhortado expresamente a abstenerse de utilizar indiscriminadamente esta acción de amparo.


Así tenemos, la decisión tomada el 7 de junio de 2017 por esta Corporación en sentencia STC8044-2017 (rad 11001020300020170132400)

«…En consonancia con lo expuesto, y como razón adicional para la desestimación del amparo, observa igualmente esta Sala que conforme a las respuestas y documentación recibida, Luis Alfredo Castro Barón ha promovido tutelas anteriores contra...

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