SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68924 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68924 del 07-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 68924
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15958-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente



STL15958-2022

Radicación n.° 68924

Acta 42



Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)



Decide la Corte la acción de tutela presentada por YIMMY GERMÁN GONZÁLEZ MELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario objeto de debate.



I ANTECEDENTES



La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.



Manifestó que R.E.G.M. adelantó proceso ordinario en su contra y de J.G.J. y Blanca Mary Melo Castro, para que se declarara la existencia de tres contratos de trabajo y se pagaran las acreencias laborales junto con las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria del artículo 65 del CST; que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2021, absolvió a B.M.M.C. y a él y condenó a Jaime González Jiménez, pues encontró acreditada la relación laboral, así:



Entre el 1º de septiembre de 2007 al 31 de diciembre del año 2.007.: contrato de trabajo entre el 1 de Julio del 2.009 y 31 de diciembre del 2.009, contrato de trabajo entre el 1 de junio del 2.012 y el 31 de diciembre del año 2.014 y finalmente, un contrato de trabajo entre el 1 de febrero del año 2.015 al 31 de enero del 2.016.: se declaró probada la excepción de prescripción de las obligaciones causadas entre el 1º d Septiembre del año 2.007 y el 31 de diciembre del año 2.014.



Por lo que, resolvió que aquel debía pagar:



Prestaciones sociales (…) la indexación de la condena por vacaciones. Se le absolvió del pago de aportes a seguridad social. Se le condenó, al pago de $ 367.709.oo pesos por concepto de sueldo de 16 días del mes de enero del año 2.016, así mismo se le condenó al pago de la indemnización moratoria, Absolviéndolo de la indemnización por despido y finalmente, condenándolo al pago de las costas del proceso.



Dijo que las partes recurrieron la decisión y el 31 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de «DECLARAR la existencia de unos contratos de trabajo entre el señor R.E.G.M., B.M.M.C. y JIMMY GERMAN (sic) GONZALEZ (sic) MELO» y, en consecuencia, le impuso condenas por concepto de prestaciones e indemnizaciones.



Adujo que no interpuso recurso de casación porque la cuantía no alcanzaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Conforme a lo narrado, solicitó la protección de los derechos fundamentales incoados y, en ese sentido, que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «dictar una sentencia sustitutiva a la ya pronunciada, en la cual se analicen y valoren todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso».



Mediante proveído de 25 de noviembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.



Rafael Ernesto Guavita Mora, demandante en el ordinario laboral, pidió negar la tutela y adujo que en el trámite del declarativo al aquí actor se le garantizaron las prerrogativas al debido proceso, defensa y contradicción, por lo que era claro que lo único que perseguía era que se le absolviera de toda responsabilidad como verdadero empleador.



El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que ninguna de las pretensiones se dirigía en su contra; reseñó brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite censurado y compartió el link del proceso origen de la queja.



II. CONSIDERACIONES



De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.



Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.



En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.



En el caso que se analiza, el accionante pretende que el colegiado accionado emita nueva decisión, en la que se «analicen y valoren todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso».



Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala procede al estudio de fondo del asunto y se revisa la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la colegiatura accionada.



Frente a lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que la decisión criticada es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador ni los yerros que alega el tutelante, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente.



En el asunto, el demandante sustentó su recurso de apelación, así:

[…] no está de acuerdo en que se absuelva de toda responsabilidad a la señora B.M.M.C. y Yimmy Germán González Melo, pues ellos debieron ser condenados de forma solidaria, ya que, como se demostró en el proceso, tienen responsabilidad, además tenían al señor Jaime González García como administrador, con plena autorización y responsabilidad, quienes conformaban la familia G.M..



El tribunal hizo referencia a los contratos de trabajo de los conductores de vehículos de servicio público y dijo:



En ese sentido, como quiera que se plantea que la labor desempeñada fue como conductor de un vehículo que presta el servicio de transporte, debe acudir la Sala a la reglamentación que al respecto se ha consolidado.



El artículo 15 de la Ley 15 de 1959, reza: “El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrado con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”.



Y, agregó:



En este punto, valga la pena precisar que si bien se presume que la vinculación laboral del conductor se hizo con la empresa donde se encuentra afiliado el vehículo, lo que conllevaría a que en línea de principio a concluir que debe demandarse a la empresa de transporte donde esté vinculado el vehículo. Sin embargo, esta colegiatura no puede pasar por alto que la jurisprudencia también ha determinado que la omisión de demandar a la empresa de transporte no obsta para declarar la existencia del contrato de trabajo con el propietario del vehículo, siempre y cuando se logren demostrar los elementos estructurales del contrato de...

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