SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68946 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68946 del 07-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 68946
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15969-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente



STL15969-2022

Radicación n.° 68946

Acta 42



Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)



Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ECOPETROL S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES; asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A. - ASPEC y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.







I ANTECEDENTES



La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad y entidades accionadas.



Del extenso escrito y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor se encontraba vinculado, mediante contrato a término indefinido, con Ecopetrol S.A. en el cargo de Analista Administrativo de la Unidad Organizativa Coord Service Desk; que hacía parte de la Asociación Sindical de Profesionales de la compañía mencionada como primer suplente de la junta de la Subdirectiva Distrital de Bogotá.



Colpensiones, mediante Resolución No. 2019_13296549 SUB 342291 de 13 de diciembre de 2019, reconoció la pensión de vejez al actor y, el 24 de enero de 2020, la sociedad señalada le dio por terminado el vínculo de trabajo de forma unilateral y le precisó que dicha terminación producía efectos «una vez se surtiera el trámite ante la jurisdicción laboral», pues Ecopetrol presentó proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir- contra el actor.



El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de junio de 2021, admitió la demanda, el promotor se opuso a las pretensiones invocadas y propuso las excepciones de caducidad, prescripción e inexistencia de las justas causas legales de terminación del contrato.



El 10 de agosto de 2022 el juzgador de primer grado negó el levantamiento del fuero sindical y, en consecuencia, el permiso para despedir. La parte allí demandante interpuso recurso de apelación y, el 29 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la revocó y acogió los pedimentos presentados.



El libelista se quejó de la anterior providencia, pues, a su juicio, se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, al inaplicar las normas que gobernaban el régimen de pensiones de los servidores públicos de Ecopetrol y que «contraría abiertamente mi decisión voluntaria de que me he acogido a la edad legal de RETIRO FORZOSO contemplada para los servidores públicos en la Ley 1821 de 2016».



Adujo que:



[…] tenía laborado y cotizados más de 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia del Sistemas General de Pensiones la ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional en junio del año 1994 y a la fecha de entrada en vigencia de la excepción consagrada en el parágrafo cuarto 4o transitorio del acto legislativo No 01 de 2005 reformatorio del artículo 48 de las Constitución Nacional.



El suscrito ciudadano servidor público de ECOPETROL S.A. accionante es beneficiario del régimen P. legal de la Empresa Colombiana Petróleos ECOPETROL S.A. establecido en los artículos y del Decreto 807 de abril 21 de 1994.-



El suscrito trabajador accionante tiene el status pensional, esto es, el derecho causado y adquirido a la Pensión legal de Jubilación a cargo de su actual empleador ECOPETROL S.A. equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los Salarios devengados en el último año de servicios, por haber cumplido el trabajador peticionario la edad cronológica de 55 años en el año 2011 y haber prestado servicios a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL hoy ECOPETROL S.A. por más de veinte (20) años de servicios continuos, más los 438.71 semanas cotizadas por el riesgo de Pensión de IVM al ISS Seguro Social durante 8 años, 4 meses anteriores a su vinculación laboral como trabajador de la Empresa Colombiana Petróleos ECOPETROL S.A.



El promotor señaló que Ecopetrol, en su posición de empleador, «solicitó sin mi consentimiento ante COLPENSIONES el reconocimiento de la Pensión de vejez, no obstante haber manifestado a la empresa reiteradas veces y varias comunicaciones que me acogía la Ley de Edad de retiro forzoso conforme a lo establecido en la Ley 1821 de 2016, y al derecho a la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN a cargo directo de ECOPETROL», en virtud de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de1993, «reglamentado por el Decreto # 807 de abril 21 de 1994 y ratificado en el artículo 7o de la Ley 1118 de 2006 reorgánica (sic) de la Sociedad ECOPETROL S.A. mi actual empleador».



El accionante mencionó que no podía obligársele a retirarse o ser retirado del servicio de Ecopetrol por decisión de la empresa o de Colpensiones o de la justicia ordinaria, pues la pensión de vejez no era un deber sino un derecho.



Trajo a colación conceptos de la Sala de Consulta del Consejo de Estado que indicó que el retiro forzoso era a los 70 años para los servidores públicos de la compañía empleadora. A su vez, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en la que se indicaban los requisitos para obtener el derecho a la pensión legal.



Añadió que:



En la Sentencia SL3194-2020 Radicación 78050 de agosto 20 de 2020 se respetan los derechos adquiridos, ya que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo expresa que con más de 20 años de servicio se entiende que ya se adquiere el derecho- Status pensional-, razón por la cual, el trabajador demandante se hace acreedor de este derecho pensional de carácter vitalicio e irrenunciable e indisponible, cuando ha con cumplido los más de veinte 20 años de servicio, los cuales ya tiene cumplidos siendo la edad legal cronológica de 55 años de vida que es un mero requisito de exigibilidad.



Además, que allí se estableció que el Estado garantizaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo que se acompasaba con el Acto Legislativo 01 de 2005.



Así las cosas, el memorialista solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 29 de agosto de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que «SE ORDENE a la accionada ECOPETROL S.A. a que proceda inmediatamente en el término de 48 horas a revocar la terminación a mi contrato de trabajo, por cuanto carece de fundamento legal y que contraría abiertamente mi decisión voluntaria de que me he acogido a la edad legal de RETIRO FORZOSO» y que la misma «respete mi prerrogativa legal de acogerme a la edad de RETIRO FORZOSO prevista en la Ley, tal y como lo he expresado en eventos anteriores a la empresa y a COLPENSIONES».



El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante auto de 25 de noviembre de 2022, lo remitió, por competencia, pues se cuestionaba una determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.



El 29 de noviembre posterior esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.



C. indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se le endilgaba ninguna responsabilidad y que no había vulnerado derecho alguno, por lo que solicitó su desvinculación.



La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que la decisión criticada estaba ajusta a derecho, pues se cimentó en las normas y pruebas aportadas. Agregó que lo que se pretendía era un estudio adicional como si se tratara de una tercera instancia, para lo cual no estaba instituida la tutela. Pidió que se declarara improcedente.



II. CONSIDERACIONES



De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y...

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