SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100043 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100043 del 23-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteT 100043
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15807-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL15807-2022

Radicación n.° 100043

Acta 40


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por FÁTIMA L.Ñ.A. contra la sentencia del 12 de octubre de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.


I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.


Manifestó que promovió proceso abreviado de rendición provocada de cuentas contra A.S.B., E.J. y Marvi Lorena Ñáñez Solarte, con el fin de obtener los frutos civiles y/o arrendamientos de un inmueble ubicado en Pasto y que perteneció a su difunto padre, cuya administración se encontraba a cargo de las demandadas, sin que dieran alguna retribución económica a la cual tenía derecho por ser heredera del causante.


Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, el 13 de marzo de 2013, admitió la demanda y realizó los traslados pertinentes; el 4 de octubre de 2014, tuvo por contestado el escrito inicial y, en el término prudencial otorgado, la parte pasiva presentó el informe de cuentas, el cual objetó; y que, el 6 de octubre siguiente, se llevó la diligencia del artículo 101 del CPC.


Señaló que, el 22 de octubre de 2015, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, periodo que fue ampliado hasta el 18 de noviembre de ese año, para la consecución de todos los elementos de juicio solicitados, entre los cuales se encontraban dos oficios dirigidos a los bancos AV Villas y Davivienda, en los que se solicitaba información financiera de las demandadas, «cumpliendo con la carga de remitirlos; sin embargo, como dichas entidades financieras no los respondieron, el juzgado las requirió mediante auto del 10 de junio de 2016» y así dieron contestación.

Agregó que:


De esta manera, el término probatorio había culminado desde la última prórroga al mismo por parte del Juez de primera instancia, situación que se reitera, fue ordenada mediante auto de fecha 11 de abril de 2016. En ese entendido y habiéndose recaudado las pruebas suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, lo procedente y en cabeza Juzgado, era adecuar el trámite según el tránsito de legislación dispuesto en el artículo 625 del C. General del Proceso, convocando a las partes a audiencia de instrucción y juzgamiento para efectos de alegar de conclusión y dictar sentencia, carga jurisdiccional que dispone el inciso segundo del artículo 184 del anterior C. de Procedimiento Civil.


No obstante, contrario a ello, el despacho accionado, el 18 de noviembre de 2021, profirió auto en el que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito por el numeral 2.º del artículo 317 del Código General del Proceso, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes desde la última actuación «(18 de febrero de 2020)» [en la que se concedió un amparo de pobreza].


Adujo que, contra la anterior providencia, instauró recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, que, el 10 de febrero de 2022, el juzgado criticado no repuso la anterior decisión y concedió la alzada, así que, el 9 de mayo de 2022, Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó en su integridad la providencia confutada.


Cuestionó los mencionados proveídos, por cuanto, a su juicio, se incurrió en una vía de hecho por defectos «sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento de precedente»; el primero porque los accionados aplicaron de manera «rígida y exegética lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P.», pues como el periodo probatorio había concluido, le correspondía al juzgado convocar a la audiencia de instrucción y juzgamiento según lo prevé el literal b) del artículo 625 de esa normativa, pero, pese a ello, «procedió a decretar el desistimiento tácito del proceso (…) atendiendo un requisito objetivo del mero transcurso del tiempo (…) no se hizo una interpretación armónica y sistemática del estatuto procesal civil».


Afirmó que, con fundamento en el artículo 8 del CGP, el juez en ese evento debía darle impulso a la actuación, dado que únicamente restaba programar la audiencia referida, lo que no era una carga de las partes.


Dijo que el segundo defecto denunciado se configuró al omitirse aplicar «(…) las disposiciones consagradas en el artículo 625 del actual Código General del Proceso, siendo esta una obligación del [juez] como director del proceso».


Igualmente, aseveró que hubo desconocimiento del precedente, toda vez que se pasaron por alto diversos pronunciamientos de las Salas de Casación Civil y Laboral, en sede de acción de tutela, en las que no se tuvieron como razonables decisiones que «negaron solicitudes de terminación por desistimiento tácito (STC4282-2022; STC4720-2022 y STL4081-2021; a su vez, que hubo «un error inducido» y «una decisión sin motivación».


Enfatizó que estuvo atenta al proceso abreviado que adelantó, que se opuso a las cuentas presentadas por la parte demandada y fue diligente al debate probatorio y, que «en mérito de la época de su interposición, se ha regido por las reglamentaciones dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, por tanto, desde ese momento procesal, hasta la actualidad, se denota la continuidad y consecución en cada una de sus etapas del juicio conforme las disposiciones del antiguo Estatuto Procesal Civil».


Expuso que se cumplían con los presupuestos de la presente acción constitucional, por lo que era posible estudiar de fondo el asunto.


Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de «18 de noviembre de 2021, por medio del cual se decreta la terminación por desistimiento abreviado de rendición de cuentas No. 2013-00039-00, el auto de fecha 10 de febrero de 2022, por medio del cual decide no reponer el auto citado y el auto de fecha 09 de mayo de 2022, por medio del cual, la Colegiatura accionada confirma la decisión del ad quo».


Y, a partir de lo anterior, que «procedan a adecuar el proceso abreviado de rendición de cuentas (…) de conformidad con el tránsito legislativo (…) procediendo a convocar a la correspondiente audiencia de instrucción y juzgamiento con el único propósito de alegar de conclusión y emitirse sentencia conforme a lo probado y alegado por las partes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 4 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción y vinculó a los interesados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


La vinculada E.J.Ñ.S. se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional, por cuanto las determinaciones que decretaron el desistimiento tácito estuvieron ajustadas a derecho. Adujo que como estaban pendientes dos pruebas por recaudar, le concernía a la demandante «insistir en el recaudo o desistir de ellas para permitir que se abriera la posibilidad de que el juez profiera el fallo de instancia (…)».


Añadió que, «no está prohibido para las partes (…) insistir de manera particular para que los encargados de dar la información reclamada formalmente por el juez, realicen las acciones necesarias para que obren en el expediente las pruebas solicitadas (…) ese silencio y esa inactividad es que la que (…) debe analizarse» y por ello fue que se tuvieron los requisitos válidos para el desistimiento tácito.


La accionante criticó el escrito anterior y sostuvo que el recaudo probatorio estaba completo, pues las entidades financieras allegaron el informe solicitado, por lo tanto, lo subsiguiente era que el juez programara la fecha para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento como lo prevé la norma procesal. Y que, al hacerse una revisión integral del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR