SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00505-01 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00505-01 del 06-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002022-00505-01
Fecha06 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4282-2022




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4282-2022

Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00505-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Z.B.A. y J.E.R.S. contra los Juzgados Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. Los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por los despachos accionados.


Solicitaron, entonces, «dej[ar] sin valor ni efecto el auto de fecha… 21 de mayo de 2021, el auto de fecha… 25 de junio de 2021, proferidos por el Juzgado 6° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el auto de… 9 de febrero de 2022, segunda instancia proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y todas las actuaciones que se deriven de ellos y, en su lugar ordenar que se emita una nueva providencia en la que se declare el desistimiento tácito solicitado por la parte demandada en el proceso ejecutivo radicado n° 1001 40 03 038 2015 00650 00…».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Edificio Plaza 57 P.H. promovió proceso ejecutivo contra Z.B.A. y J.E.R.S.; asunto que actualmente cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.


2.2. Refirieron los promotores que en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, solicitaron la terminación del proceso por desistimiento tácito, petición denegada el 21 de mayo de 2021; determinación que mantuvo el 25 de junio siguiente, al tiempo que concedió la alzada formulada de manera subsidiaria.


2.3. El 9 de febrero de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó la decisión referida a espacio, al considerar que no había lugar a dicha declaratoria, en la medida en que la inactividad del proceso era por la mora del despacho en resolver unas manifestaciones, y no por cargas pendientes de la parte.


2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de las mentadas determinaciones, pues, en su sentir, al margen de que el estrado judicial no ha resuelto lo tendiente a la presentación de un poder, lo cierto es que tal situación «no da impulso al proceso, pues en la etapa en que se encuentra corresponden a actuaciones tendientes al cumplimiento de lo ordenado en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución».


2.5. Refirieron que el despacho de conocimiento aceptó que «por su culpa no entró el proceso al despacho, [con lo que] está probando el tiempo de inactividad del mismo, exigido por el artículo 317 del C.G.d.P.»., además, la parte ejecutante no ha cumplido con su carga de impulsar el proceso, sumado a que, también «guardó silencio en el traslado de los recursos que se interpusieron por la parte demandada ante la negación de decretar el desistimiento tácito».


2.6. Anotaron que los estrado judiciales erraron al afirmar que «cualquier actuación interrumpe el término previsto en la norma, lo cual incluye incluso, constancias secretariales y que el expediente haya sido sometido a reparto nuevamente», pues, a su parecer, «la norma es clara y expresa al indicar que deben ser actuaciones del juez de oficio y/o a instancia de la parte que tiene la carga procesal para impulsar el proceso, que en el presente proceso están indicadas en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues las “constancias secretariales” no provienen ni del juez ni de la petición de las partes».


2.7. Agregaron que, al margen de que no se hubiese resuelto lo relativo a la presentación del poder, que por «error» no había ingresado al despacho, lo cierto es que «el tiempo en que no entró al despacho para resolver, es suficiente para que obre el desistimiento tácito», pues no hubo impulso procesal por parte de la ejecutante, además, insisten, «el hecho de que el juzgado reconozca el poder en el auto impugnado, luego de más de dos años, no es idóneo ni pertinente procesalmente, para suspender ni interrumpir el término de dos (2) años, toda vez que los términos procesales son perentorios e improrrogables, como lo establece el artículo 117 del C.G. del P.».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá refirió que conoció de la apelación formulada contra el proveído que no accedió al desistimiento tácito, que con proveído de 9 de febrero de los corrientes confirmó dicha determinación, pues no estaban reunidos los presupuesto del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que existía una carga pendiente por resolver por parte del estrado judicial de primera instancia; que no ha vulnerado las garantías invocadas.


  1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que recepcionó el proceso el 25 de octubre de 2018, sin ninguna petición por resolver «a corte 10 de octubre de 2018», sin embargo, la parte ejecutante el día 18 de ese mismo mes y año solicitó reconocimiento de personería, situación que no le fue informada por el despacho Treinta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, quien remitió el expediente; que el 27 de abril de 2021 recibió liquidación del crédito y el 3 de mayo de ese año, los accionantes solicitaron terminación del proceso por desistimiento tácito, solicitudes que fueron denegadas, de un lado, porque la liquidación fue presentado por persona ajena al proceso y, por otro lado, porque no había sido resuelto el reconocimiento de personería pretendido por la...

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