SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03915-00 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03915-00 del 18-01-2023

Número de sentenciaSTC152-2023
Número de expedienteT 1100102030002022-03915-00
Fecha18 Enero 2023
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC152-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03915-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela que instauró J. de Dios Rodríguez Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «se declare sin valor ni efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, de… 29 de junio de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia…» y, en consecuencia, dicte «nueva decisión con la que se revoque el auto de… 25 de octubre de 2021…, mediante el cual se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:


2.1. J. de D.R.C. promovió demanda de pertenencia contra los herederos de Víctor Cortés Torricos, que fue admitida con auto del 22 de agosto de 2016.


2.2. Posteriormente, mediante proveído del 24 de mayo de 2018, se designó curador ad litem, para que representara a los demandados indeterminados, auxiliar de la justicia que se notificó de la admisión del libelo y contestó la demanda.


2.3. Cumplido lo anterior, a través de auto del 5 de agosto de 2019, el juzgado accionado decretó la nulidad de lo actuado, «por cuanto encontró una irregularidad en el emplazamiento», por lo que se ordenó repetir tal acto de notificación.


2.4. Efectuado el emplazamiento, el 4 de septiembre de 2019, se designó un nuevo curador ad litem, quien no aceptó el cargo, por lo que se nombró otro auxiliar con auto del 17 de julio de 2020, persona que tampoco aceptó el encargo, nombrándose un nuevo curador, con proveído del 27 de agosto de 2020, designación que se comunicó el 7 de septiembre siguiente.


2.5. Seguidamente, mediante providencia del 24 de septiembre de 2021, el a quo enjuiciado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que «el proceso [criticado] estuvo inactivo en la secretaría de ese despacho por más de un año», decisión que el actor censuró en reposición y, en subsidio, apelación, recursos desestimados con autos del 4 de noviembre de 2021 y 29 de junio de 2022, respectivamente.


2.6. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que las sedes judiciales acusadas «desconocen el principio… que contrae el artículo 317 del CGP, en virtud del cual se pretende castigar la inactividad de la parte cuando sobre sus hombros recae una carga procesal de la cual depende el avance del proceso, carga que a todas luces no estaba en [su] cabeza», comoquiera que «el nombramiento del curador y su notificación es de resorte exclusivo del despacho judicial», por lo que la terminación del proceso que promovió resultaba inviable, pues el proceso estaba en la espera del cumplimiento de una «obligación» del juzgado de conocimiento.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe.


2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que, «[a]unque se considera que no se incurrió en un defecto superlativo…, estará atent[a] a la decisión que en este caso se profiera».


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que,


(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado.


En efecto, el Tribunal criticado, en la providencia del 29 de junio de 2022, precisó lo siguiente:


1. Revisada la actuación, es posible observar desde el umbral la desventura del recurso de apelación, toda vez que aparecen acreditados los requisitos del desistimiento tácito, debido a la permanencia del expediente en la secretaría durante el término de un (1) año, por falta de impulso que le correspondía conforme a lo previsto en el artículo 317, numeral 2º, del CGP.


2. Ese mandato 317 consagra la terminación del proceso por desistimiento tácito para la desidia, inactividad o abandono de la actuación procesal, en dos hipótesis distintas (numerales 1° y 2°), pues en el derecho moderno, además del principio inquisitorio relativo a desarrollo oficioso de los procesos civiles (arts. 2 del CPC y 8 del CGP), el procedimiento civil también se nutre del principio dispositivo, con una responsabilidad compartida de las partes para impulsar los trámites que les incumben, dada la necesidad de evitar la acumulación de estos y su consecuente impacto negativo en varios aspectos, como la congestión judicial, el costo por el excesivo manejo físico o electrónico y estadístico de actuaciones, la generación de mayores intereses en las obligaciones pendientes, o de perjuicios por el mantenimiento indeterminado de medidas cautelares, de tal modo que se requieren mecanismos para la depuración eficaz de inventarios por actuaciones no atendidas en debida forma, o totalmente desatendidas.


En últimas, si las partes descuidan u olvidan sus procesos o trámites judiciales, no luce razonable que solamente la administración de justicia deba responder por ellos, razón suficiente para que, incumplidas las cargas idóneas para el andar ordenado de la actuación y previo requerimiento (num. 1º del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (num. 2º ídem), simplemente el proceso debe terminarse por desistimiento tácito.


3. Las condiciones o pautas que deben tomarse en cuenta para la forma de desistimiento tácito consagrada en el numeral 2º, que fue la aplicada aquí, básicamente, son las siguientes:


3.1. Que el proceso o actuación “de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho”. Véase que puede ser un expediente de cualquier naturaleza, vale decir, sin determinación o miramiento alguno en su carácter, de manera que puede ser civil, incluyendo agrario y comercial, de familia, declarativo, ejecutivo o especial, salvo las limitaciones o hipótesis especiales que emanen de la ley. Tampoco interesa la etapa en que se encuentre, porque la norma rige “en cualquiera de sus etapas”, antes o después de notificarse el auto inicial a la parte demandada, e inclusive en la ejecución posterior a la sentencia, pero el expediente debe estar en la secretaría, no en el despacho del juez.


3.2. Que esa inactividad ocurra “porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el...

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