SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02342-00 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533318

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02342-00 del 28-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6147-2023
Fecha28 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02342-00



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC6147-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02342-00

(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).



Se resuelve la acción de tutela que Impala Terminals Colombia S.A.S. -IMPALA- le formuló a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el declarativo que la Sociedad Colombiana de Servicios Portuarios S.A., y otra compañía, le promovieron a la actora (rad. n° 13001-31-03-009-2019-00173-00).


ANTECEDENTES


1.- La libelista solicitó que se dejará sin efecto la resolución mediante el cual el juzgado negó la terminación del proceso acusado, por desistimiento tácito, y fijó fecha para la audiencia inicial (18 ag. 2022), e igualmente, las providencias que, vía reposición y apelación respaldaron esa determinación (1° dic. y 21 mar. 2023). Y, en su reemplazo, conmine al funcionario de primer grado a finiquitar el litigio.


Adujo, en síntesis, que se cumplían con los requisitos previstos en el numeral 2° del artículo 317 del estatuto adjetivo, para decretar el desistimiento tácito del asunto. Lo anterior, comoquiera que luego de cumplido el término de suspensión del proceso, correspondiente a un mes, del 30 de abril al 30 de mayo de 2022, el expediente permaneció en la secretaría del despacho por más de un año sin actividad alguna. Por tal razón, el 1° de julio de 2022 solicitó su aplicación, sin embargo, el juzgado se rehusó, pues, a su juicio el pleito estuvo suspendido hasta que lo reanudó por auto de 18 de agosto de 2022. Del mismo modo procedió el Tribunal, pero ahora, bajo el argumento de que la carga de impulsar el litigio le correspondía al juzgado y no a la parte demandante.


Precisó que dichas posturas desconocen los artículos 163 y 164 de la citada codificación, por cuanto establecen que la suspensión del proceso cuando las partes lo solicitan, es por un tiempo determinado. Asimismo, dejan de lado el alcance del precepto 317 y la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, quien ha establecido que «no importa a quién sea imputable la inactividad del expediente, pues la condición establecida en numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso es objetiva». Para ello, citó las siguientes providencias: STC7547-2017, STC7032-2018, STC11748-2018, STC11191-2020.

2.- No hubo pronunciamientos para el momento en que esta determinación fue proyectada.


CONSIDERACIONES


1.- Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al interlocutorio de 21 de marzo de 2023, a través del cual el juez plural ratificó la negativa a terminar el juicio, por desistimiento tácito. Ello, por cuanto definió la controversia sobre el punto, y como lo ha dicho la Sala,


(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (STC2242-2015, reiterada, entre otras, en STC5150-2023).


2.- Dicho lo anterior, se advierte que la protección solicitada no puede salir avante, ya que la determinación criticada obedece a una hermenéutica razonable del artículo 317 del Código General del Proceso, e igualmente se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, y a las circunstancias particulares de la controversia.


2.1.- En efecto, el juez plural estimó que era inviable finiquitar, por desistimiento tácito, el declarativo censurado, porque concluyó que, si bien hubo inactividad procesal por más de un año, la misma no era atribuible, exclusivamente, al demandante, también era responsabilidad del juzgado, a quien le correspondía oficiosamente la causa.


En esa dirección, la Corporación denunciada tras destacar que a voces del inciso tercero del artículo 163 del Código General del Proceso, «vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso», puntualizó


Si bien la norma en cita indica que la suspensión se reanudará de oficio, es decir, que es una actuación que recae enteramente en cabeza del juez para poder continuar con el trámite del proceso, no significa esto que el...

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