SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00118-01 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864223092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00118-01 del 12-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002018-00118-01
Fecha12 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11748-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11748-2018

Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00118-01

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga negó la acción de tutela promovida por N.M.R. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Buga, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos acusados, dentro del proceso ejecutivo acumulado, que adelanta junto a J.A.T. contra D.T. (radicado No. 2005-00119).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que dentro del asunto de marras, simplemente se pidió «como medidas cautelares el embargo de remanentes», toda vez que el ejecutado no tiene bienes libres de medidas cautelares, pues «tiene varios procesos ejecutivos en curso».

2.2.- Adujo, que «el deudor, se notificó del mandamiento de pago y dejó vencer, en silencio, el término para pagar y proponer excepciones de fondo», por lo que el despacho «dispuso el auto por medio del cual ordenó seguir adelante la ejecución, condenando en costas al demandado y dispuso que se hiciera la liquidación del crédito; igualmente, el avalúo y remate de los bienes que se llegaren a embargar y secuestrar».

2.3.- Sostuvo, que «el agotamiento de la etapa siguiente en el proceso de ejecución, que no es otra que el avalúo y remate de bienes, se necesita que ello sea física y legalmente posible y en el asunto en comento no lo es, en razón a que se está pendiente de que en los otros procesos dicten los autos que levantan las medidas cautelares, lo cual se sale del querer del ejecutante, situación por la cual no se puede aducir que el proceso se encuentra inactivo por culpa de la parte demandante, que es lo que tiene en cuenta el artículo 317 C.G.P., cuando se refiere al decreto del desistimiento tácito».

2.4.- Reprochó, que la célula judicial recriminada, «a pesar de saber que el proceso está sin agotar la etapa siguiente de la ejecución, dictó el auto de fecha 23 de enero de 2018, decretando el desistimiento tácito de la ejecución […]», determinación que fue mantenida por el a-quo encartado, y confirmada el 21 de junio de hogaño por el ad-quem enjuiciado.

3. Pidió, conforme lo relatado, «se deje sin efecto la decisión tomada en el auto de 21 de junio de 2018, […] donde confirmó lo decidido […] en auto de 23 de enero de 2018», y proceda a «resolver el recurso de apelación, teniendo en cuenta lo aquí expresado» (fls. 1-16 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

El a-quo recriminado, relievó que «no se violaron los derechos fundamentales señalados como transgredidos por el tutelante, por cuanto en la providencia del 23 de enero de 2018 se dio aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso al cumplirse los presupuestos para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, esto es, la inactividad procesal por un lapso superior a dos (2) años en proceso que contaba con orden de seguir adelante la ejecución» (fl. 29 Ibidem).

El ad-quem convocado, aseveró que conoció de la impugnación del auto de 23 de enero, mismo que fue confirmado al encontrar acreditados los presupuestos para dar aplicación a la figura del desistimiento tácito, por tanto «nunca vulneró en el trámite de instancia los derechos fundamentales de las partes aunado a que lo pretendido entra en el ámbito de buscar revivir unas oportunidades procesales y controvertir la acción de tutela en un recurso adicional o en una tercera instancia» (fl. 30 I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «[r]ealizado el estudio del caso correspondiente, bien pronto aflora la improcedencia del amparo, toda vez que lo censurado por la accionante es que los juzgadores de instancia hayan decretado y refrendado respectivamente el desistimiento tácito del proceso ejecutivo en el que funge como parte demandante, al advertir que el trámite estuvo inactivo por más de dos años, sin embargo dichas decisiones lucen más que razonables al contrastarlas con la normatividad que regula el tópico».

Precisó, que «[e]n los anteriores términos, resulta claro que para la aplicación del citado numeral 2º del canon 317 ejusdem, basta con constatar que el proceso se encuentre inactivo y que las partes han decidido abandonarlo por el término de un año para que el juez decrete su terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. Y no se excluyen de este fenómeno los procesos ejecutivos con auto de seguir adelante con la ejecución, por el contrario se encuentran expresamente incluidos, al informar que en esos especiales casos se requiere una inactividad mayor (dos años)».

Y, concluyó, que «no son de recibo los argumentos que ahora expone el accionante, según los cuales no habían más trámites que seguir en el proceso objeto del recurso de amparo, por lo tanto no existe dejadez de su parte que amerite la decisión adoptada por los juzgadores de instancia, toda vez que se trata de una causal objetiva de terminación del proceso, que opera por el solo paso del tiempo, sin perjuicio de que el estancamiento del proceso sea imputable o no al interesado, amen que, vale la pena decirlo, cualquier solicitud que realizara -así no impulsara propiamente el proceso- habría dado lugar a la interrupción de ese lapso, empero se prefirió el abandono del asunto so pretexto de esperar que aparecieran bienes del señor TORO CAMPO que perseguir; de ahí que las providencias accionadas no constituyen, en lo absoluto, una vía de hecho que faculte al juez constitucional para intervenir» (fls. 31-33 Ibid.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, en similares términos al escrito genitor, aduciendo que al «[e]l Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga -Valle, a pesar de saber que el proceso está sin agotar la etapa siguiente de la ejecución, dictó el auto de fecha 23 de enero del año 2018, decretando el desistimiento tácito de la ejecución que el suscrito, norbey montoya R., adelanta en contra de danilo toro campo, actuación que en mi parecer es contraria a derecho, teniendo de presente que la finalidad de los procedimientos es hacer efectivo el derecho sustancial y violenta gravemente los derechos fundamentales del accionante, cuando por una exegética interpretación de un aplicador de justicia cercena los derechos sustanciales y fundamentales del que acude al aparato judicial para buscar justicia por parte del Estado» (fls. 41-46 Ib.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo;...

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