SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00867-01 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00867-01 del 19-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9416-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-00867-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9416-2023

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00867-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que F.O.D.Z. le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Treinta y Uno Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Lavado de Activos, todos de esta urbe, partes y demás intervinientes en el proceso n° 11001-60-00-096-2018-00015-02.

ANTECEDENTES

1.- El libelista solicitó se ordene dejar sin efecto el interlocutorio del Tribunal del 19 de enero de 2023 dictado en el proceso arriba referido.

De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos el 10 de octubre de 2016 se adelantó ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el proceso n° 2016-14421-00 por el delito de lavado de activos, en el que se demostró el origen lícito del dinero objeto de investigación, razón por la que se decretó la preclusión de la investigación (23 jun. 2017). Sin embargo, ante una denuncia anónima el ente acusador inició un nuevo proceso que fue asignado al mismo despacho, pero se declaró impedido en razón a la determinación que adoptó con anterioridad, pronunciamiento que fue de recibo en el Tribunal (15 nov. 2019), por lo cual se asignó al despacho que seguía en turno.

El asunto se radicó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, ante quien solicitó la preclusión de la investigación, pero que por reasignación se halla en el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado I. de esta capital, quien la negó (28 mar. 2022), determinación que apeló y el Tribunal confirmó (19 ene. 2023).

Se dolió de que los funcionarios de instancia no tuvieron en cuenta que en la primera decisión se decretó la preclusión de la investigación por atipicidad.

2.- La Fiscalía Treinta y Uno Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Lavado de Activos y el Procurador 123 Judicial II Penal se opusieron a las pretensiones. El Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de este Distrito Capital hizo el recuento de la actuación, remitió el enlace del proceso y resistió los anhelos.

3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el auxilio al inferir que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad porque el proceso está en curso y que es allí «donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, exponer sus argumentos de defensa o invocar cualquier circunstancia que considere irregular (…)».

4.- Recurrió el convocante e insistió en los argumentos del libelo.

CONSIDERACIONES

Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al interlocutorio de 19 de enero de 2023, a través del cual el juez plural ratificó la negativa a terminar el proceso por preclusión por atipicidad. Ello, por cuanto esa autoridad fue la que definió la controversia sobre el punto, y como lo ha dicho la Sala,

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (STC2242-2015, STC5150-2023 reiterada, entre otras, en STC6147-2023).

Aclarado lo anterior, se advierte que la protección solicitada no puede salir avante, ya que la determinación criticada obedece a una hermenéutica razonable del numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, e igualmente se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, y a las circunstancias particulares de la controversia.

En efecto, la magistratura de la alzada luego de pormenorizar en el caudal probatorio que en ese escenario allegó el promotor del ruego y que sintetizó en cuatro eventos y en ese tópico comenzó por desestimar algunos medios de convicción que soportaban la licitud de los dineros incautados porque,

(…) como lo señaló el a quo, no hace parte del tema de prueba dentro del presente caso (…) y porque el impugnante no sustentó su pertinencia. Se limitó a señalar que dichos oficios hacen parte de la investigación que adelantó la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, pero no explicó de qué forma desvirtuarán la tesis de la Fiscalía y, por consiguiente, demostrarán el origen lícito de los dineros.

En el segundo evento atinente a que la empresa que adquirió fue con parte de un dinero que pertenecía a una persona condenada por narcotráfico resaltó que,

(…) las pruebas negadas por el juzgado buscan demostrar la forma como se saneó la empresa y se puso en funcionamiento la misma, así como las decisiones...

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