SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002023-00072-01 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002023-00072-01 del 31-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5150-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002023-00072-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC5150-2023

Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00072-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Helena O. Guzmán contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila), trámite al cual fueron vinculadas Luisa Fernanda y L.V.O.D., como intervinientes en el litigio n.º 2021-00457.


ANTECEDENTES


1. Por intermedio de apoderado judicial, la accionante invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.


2. En síntesis, expuso que L.V. y Luisa Fernanda O. Delgado promovieron en su contra proceso reivindicatorio, cuyo conocimiento fue avocado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, quien mediante sentencia accedió a lo pretendido, decisión que apelada, fue mantenida en todas sus partes por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma localidad, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, pues «concluyen los despachos mencionados estar la demandada en posesión de la cosa, pretermitiendo sus mismos argumentos y en particular omitiendo lo expresado por el apoderado judicial en su escrito demandatorio al expresar que la demandada no es poseedora, hecho y/o situación ratificada por las demandantes en interrogatorio a ellos efectuado, con lo cual se acredita la mera tenencia de la cosa y la carencia de posesión del inmueble objeto de reivindicación».


Asimismo, reprocha que en su decisión, el ad quem, «toma como referencia la demanda de reconvención, la cual fue rechazada por no haber sido subsanada, e insistiendo en la no formulación de un proceso de simulación, que no se había incoado», y «se aparta de los reparos realizados a la sentencia de primera instancia y en particular ni siquiera los menciona, (…) omitiendo [además] lo dicho por el procurador judicial de las actoras y sus representadas en interrogatorio a ellas efectuado, quienes con su especial testigo, padre J.H.O.G., ratificaron lo dicho por su mandatario convencional en su demanda, esto es, que la demandada, no estaba en posesión de la cosa y que expusieron, ser ellas quienes han ejercido actos de señor y dueño, situación que imposibilita la prosperidad de la acción reivindicatoria», destacando también que «a la fecha cursa proceso de simulación de contrato adelantado por la señora M.L.O., en contra de las señoras LAURA VICTORIA Y L.F.O. DELGADO».


3. Pretende entonces a través de este mecanismo excepcional, «dejar sin efecto las sentencias de fecha agosto 4 de 2022 y enero 24 de 2023 (del 3 civil Municipal y 1 Civil del Circuito de Pitalito Huila)», y en su lugar, dictar sentencia atendiendo lo previamente expuesto.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


  1. El Juez Primero Civil del Circuito de Pitalito hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y pidió denegar el amparo, habida cuenta que «la providencia dictada por este Despacho analizó todos y cada uno de los argumentos planteados a la luz de la jurisprudencia vigente, al escuchar los audios que contienen los testimonios, interrogatorios de parte y verificar las pruebas documentales aportadas por las partes, respondiendo a cada una de las inconformidades presentadas».


  1. La titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de esa misma urbe relacionó el trámite adelantado y se remitió «a la actuación surtida, indicando que no es lo tutela una tercera instancia en un proceso ordinario».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a quo negó el resguardo, arguyendo que «la providencia criticada por la senda constitucional, no es el resultado de una valoración arbitraria, irracional o caprichosa de las pruebas incorporadas al plenario que conduzcan a la configuración del defecto fáctico enrostrado, en tanto el despacho dio valor a cada medio de prueba, para luego analizarlos en conjunto confrontando el dicho de los testigos con los documentos y el interrogatorio de parte de la demandada, quien con claridad manifestó ser la “única dueña” del inmueble; lo anterior, para deducir que el elemento de la posesión en cabeza de la convocada, se probó a partir del año 2020, siendo precisamente éste, el punto central de la alzada. Además, desató los restantes reproches presentados por el apelante, exponiendo con claridad el mérito que otorgó a cada medio de prueba para desestimar los motivos de desacuerdo».


LA IMPUGNACIÓN


La interpuso la accionante sin exponer razones adicionales.


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía denunciada al acceder a las pretensiones de la acción de dominio que se adelantó en contra de la aquí accionante radicado n.° 2021-00457.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más...

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