SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100317 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100317 del 30-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 100317
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15874-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL15874-2022

Radicación n.° 100317

Acta 41


Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que interpusieron VÍCTOR MANUEL CORDERO CABARCAS, ADAMARY RANGEL SÁNCHEZ y VÍCTOR DANIEL C.R., contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la parte impugnante contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.


  1. ANTECEDENTES


Los ciudadanos Víctor Manuel Cordero Cabarcas, A.R.S. y Víctor Daniel Cordero Rangel, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



Como fundamento de la acción constitucional refirieron que actuaron como opositores, en el proceso de restitución y formalización adelantado por N., L.M. y F.C.S. en calidad de herederos del señor J.C.C., fallecido y el señor W.C.S., ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en relación con las parcelas 94, 40, ubicadas en la Vereda El Guantón del Municipio de Curumaní, Departamento del C., el cual culminó con fallo favorable a los reclamantes el 22 de junio de. 2022, emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.


El Tribunal accionado, entre otras determinaciones, les reconoció a los aquí tutelantes la calidad de segundos ocupantes, y dispuso como medida de atención que el Fondo de la UAEGRTD, les entregara una UAF calculada a nivel predial acompañada de un proyecto productivo cuyo valor debería ser establecido de acuerdo a la guía operativa que tenga la UAEGRTD en ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 033 de 2016.


Además, le ordenó a la «UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÒN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR, que al momento de la diligencia de desalojo, tom[ara] las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos de ocupantes secundarios, para lo cual deberían respetar las garantías procesales de las personas que se enc[ontraran] en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el; que la diligencia se practi[cara] en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes; se identifi[cara] a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentimiento, ello de conformidad con lo establecido en el principio número 17, pinheiro, […]”.Así mismo se ordenará, en caso de que en el predio se enc[ontraran] personas sujetos de especial protección, al momento de la diligencia, deber[ía] prestar albergue temporal y tomar las medidas necesarias atendiendo el enfoque diferencial».


Adujeron que notificada la sentencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar resolvió fijar, para 13 de octubre de 2022, la diligencia de restitución del predio y, para el efecto ofició a las autoridades respectivas, a fin de que brindaran el apoyo y el acompañamiento requerido para llevar a cabo la entrega del predio restituido.


Cuestionaron el hecho que desde la fecha en que se profirió la sentencia han transcurrido aproximadamente 3 meses en los cuales el Estado, a través de sus instituciones, «NO HA CUMPLIDO con la entrega de la UAF tal como se ordenó en la sentencia».


Por otra parte, adujeron que el Tribunal incurrió en defecto procedimental, por: i) «incumplimiento del literal e del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en relación con el artículo 752 del C.C, atinente a que no se haya podido desvirtuar la ausencia de consentimiento en el negocio»; ii) incumplimiento del artículo 84 de la misma ley por ausencia de identificación del predio»; iii) «NO aplicar el inciso tercero del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011»; iv) «desconocimiento de la exequibilidad condicional del artículo 88 de la ley 1448 de 2011, pues el tribunal NO tuvo en cuenta la interpretación de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo en concordancia con el principio PINHEIRO No. 17 incorporado al bloque de constitucionalidad» y v) «desconocimiento del artículo 86 de la ley 1448 de 2011 porque la publicación de la admisión de la solicitud, no se realizó en los términos del literal e) del mismo artículo».


Así mismo, sostuvieron que el Tribunal incurrió en defecto orgánico, en tanto que desconoció el tenor del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, que establece la competencia entre los Jueces Civiles del Circuito y los Tribunales Superiores - Sala Civil, en caso de aceptarse oposiciones; pues desde el momento en que se presentó la primera oposición, debió asumir conocimiento del caso el Tribunal y no continuar con el trámite en el Juzgado y posteriormente enviarlo al Tribunal.


Por otra parte, sostuvieron que se configuró un «defecto por error inducido» toda vez que «conforme a la instrucción conjunta número 13 y 251 del 13 de noviembre de 2014 del Instituto de Desarrollo Rural - INCODER y la Superintendencia de Notariado y Registro, las providencias judiciales no pueden considerarse un título originario del Estado».


Expusieron que, en su caso, sufrieron un perjuicio irremediable «porque al renunciar a la tierra que con tanto esfuerzo consiguió, tratando de superar su condición de víctima quedaría en estado absoluto de indefensión, toda vez que perdería el valor invertido en el predio, el valor invertido en las cosechas de pan coger por lo tanto no dispone de otro medio de subsistencia para él y su familia, por ende se afecta el mínimo vital, pues no posee otro medio económico que le permita subsistir, por tratarse del patrimonio familiar».


Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que i) se revocara el fallo proferido el 22 de junio de 2022, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; ii) se dejara sin efecto «la declaración de inexistencia del negocio jurídico efectuado el 24 de Octubre de 2002 y enviar los correspondientes oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua Cesar»; iii) se negara la solicitud de restitución de tierras de los predios denominados «Parcela 40 y Parcela 94»; iv) se levantara la «medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del inmueble, dispuesta por la Magistrada de Control de Garantías en auto del 13 de junio de 2012» y v) se compulsara copias de las piezas procesales pertinentes para que se investigara penalmente a la solicitante, por los delitos en que pudo incurrir con ocasión del trámite incidental y las declaraciones allí surtidas».



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 18 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar informó que ese despacho fue comisionado para realizar la diligencia de entrega real y efectiva de los predios “Parcela 94”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 192-16347, y “Parcela 40”, identificado con matrícula inmobiliaria 192-20966, lo cual se hará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (CESAR), a favor de las víctimas restituidas, y su respectivo grupo familiar».


Manifestó que suspendió la diligencia de entrega de los predios objeto de restitución, la cual había sido programada para el 13 de octubre del año en curso, en razón a que no se encontraba garantizada la diligencia por parte de la UAEGRTD y que en aras de garantizar una entrega efectiva a los señores restituidos realizar una acción si daño, se ordenará que de manera previa a la entrega, se adelante en las instalaciones del Despacho, AUDIENCIA PREPARATORIA de dicha diligencia», para el 26 de octubre de 2022. Para el efecto allegó copia digitalizada del expediente que originó la queja de amparo.


La Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron que fueran desvinculadas de la presente acción constitucional.


La magistrada ponente integrante de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, al considerar que esa colegiatura no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales de los accionantes. Allegó copia digitalizada del expediente.


El director Territorial de la Dirección territorial C. del Instituto Geográfico Agustín Codazzi expuso que frente a la vulneración alegada por los accionantes el «IGAC» no...

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