SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92758 del 15-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696920

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92758 del 15-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente92758
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4053-2022


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4053-2022

Radicación n.° 92758

Acta 40


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró LILIA MARÍA ALMANZA OSPINO.


Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Samir Vargas Moreno, en calidad de apoderado de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos en que fue concedido (expediente digital).


  1. ANTECEDENTES


Lilia María Almanza Ospino llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara que era miembro del grupo familiar del señor Miguel Ángel Tapias Meriño y que reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.


Así mismo, se declare que el fallecido M.Á.T.M., efectuó cotizaciones al ISS hoy Colpensiones desde el 21 de abril de 1967 hasta el 25 de mayo de 1976, para un total de 403 semanas antes del 1° de abril de 1994.


Como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de «compañera permanente» del causante M.Á.T.M., a partir de la fecha de su fallecimiento ocurrido el 11 de abril de 2002, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante estaba asegurado en el ISS hoy Colpensiones, contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez; que cotizó desde el 21 de abril de 1967 hasta el 25 de mayo de 1976, un total de 403 semanas; que en el año inmediatamente anterior a su muerte, es decir del 11 de abril de 2001 al 11 de abril de 2002, no cotizó semana alguna y que aportó más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Anotó, que convivió con el de cujus desde el 19 de junio de 1955 hasta el 11 de abril de 2002, unión de la que procrearon 10 hijos, todos mayores de edad.


Señaló que, el 25 de noviembre de 2015, presentó petición a Colpensiones reclamando la pensión de sobrevivientes y que esta entidad, mediante Resolución n.° GNR 89999 del 30 de marzo de 2015, negó la prestación, argumentando que el derecho no se dejó causado (cuaderno de juzgado, digital).


Mediante auto del 2 de abril de 2018, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, tuvo por no contestada la demanda en los términos del parágrafo segundo del artículo 31 del CPTSS, por parte de Colpensiones, como quiera que, si bien la convocada a juicio presentó escrito de repuesta a la acción, esta no cumplía los requisitos formales, habida cuenta de que se relacionaron como pruebas documentales el expediente administrativo y el reporte de semanas cotizadas y, sin embargo, no se aportaron con el escrito de contestación (cuaderno del juzgado, digital).


A pesar de lo previo, dicha situación fue pasada por alto tanto en primera como en segunda instancia, al punto que el Juzgado decretó las pruebas solicitadas y declaró probadas las excepciones propuestas por Colpensiones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 1° de noviembre de 2018 (cuaderno del juzgado, digital), resolvió:


PRIMERO: D. probada las excepciones propuestas por la parte demandada.


SEGUNDO: En consecuencia, ABSUELVASE a la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


TERCERO: sin constas en esta instancia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 30 de julio de 2020, dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito el 1° de noviembre de 2018, para en su lugar DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción. En consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a la demandante L.M.A.O. la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge del afiliado fallecido M.Á.T.M., desde el 11 de abril de 2002, pero exigible por prescripción desde el 1º de noviembre de 2012 (sic), por valor del salario mínimo mensual legal vigente, cuyo retroactivo de mesadas pensionales, a razón de 14 mesadas, liquidadas hasta el 30 de junio de 2021 asciende a la suma de $88.758.330


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 desde el 26 de enero de 2016 hasta que se verifique el pago


TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a debitar del retroactivo pensional a pagar, los aportes en salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliada la demandante, o que sea de su preferencia. Igualmente, lo relativo a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al causante M.Á.T., por medio de la Res. 1243 del 1º de enero de 2001, por valor de $1.414.175. (cuaderno del Tribunal, digital).


El ad quem precisó como problema jurídico a resolver, si Lilia María Almanza Ospino tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado Miguel Ángel Tapias Meriño, ocurrido el 11 de abril de 2002, junto con el retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación.


Indicó, que inicialmente la norma que debe regular la situación fáctica es la vigente para el momento del fallecimiento del afiliado, esto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, según la cual para la estructuración del derecho a la pensión de sobreviviente por muerte de origen común, es menester que el afiliado en el evento de haber dejado de cotizar al sistema, como ocurre en el sub lite, hubiere efectuado aportes por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, requisito que no cumplió el señor M., pues aun cuando cotizó 403.29 semanas, ninguna de éstas lo fueron dentro del año inmediatamente anterior a su óbito, ya que, de hecho su última cotización corresponde al 25 de mayo de 1976 y además no tenía la condición de cotizante activo para entonces.


Señaló, que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible la aplicación de una norma anterior que actualmente no se encuentra vigente y en el sub lite debe entenderse aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por tratarse de una situación constitutiva del derecho a la pensión de sobrevivencia, ocurrida en vigencia de la Ley 100 en su versión original.


Estimó, que como el afiliado fallecido cotizó más de 300 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994, forzoso resultaba concluir que dejó causado el derecho a la prestación que reivindica.


Hizo referencia a que, en cuanto a la acreditación por parte de la demandante de su condición de beneficiaria, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 47 en su versión original y en concordancia con el análisis del caudal probatorio, esto es el registro civil de matrimonio, la declaración extra juicio y la prueba testimonial, acreditaron la condición de beneficiaria de la demandante; además que la entidad demandada no cuestionó en sede administrativa dicha condición, porque la negación del derecho obedeció a razones diferentes y finalmente el hecho de haber procreado 10 hijos era indicio de convivencia por un término superior a 10 años, por lo que la demandante era acreedora en un 100% de la prestación en forma vitalicia.


Manifestó, además, que el hecho de que el fallecido hubiera recibido en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no impedía el reconocimiento pensional ahora pretendido, porque no se consagró incompatibilidad legal alguna entre las dos prestaciones.


Acotó, respecto a la excepción de prescripción, que se debía tener en cuenta que la reclamación pensional se realizó el 25 de noviembre de 2015 y se resolvió a través de la Resolución n.° GNR 89999 del 30 de marzo de 2016, al tiempo que la demanda se elevó el 14 de julio de 2017; sin embargo, como quiera que el derecho pensional se causó el 11 de abril de 2002, resultaba evidente que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de noviembre de 2012, se encontraban prescritas.


En lo que al retroactivo pensional atañe, explicó que las mesadas pensionales causadas desde el «1º de noviembre de 2012» (sic) hasta el 30 de junio de 2021, a razón de 14 mesadas y en cuantía de un salario mínimo, arrojaban una suma de $88.758.330, autorizando a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud, así como lo relativo a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al causante.


Frente a la petición de intereses moratorios, sostuvo que en el sub lite, no se avizoran serios motivos por parte de Colpensiones para negar la prestación reivindicada, por lo cual los mismos resultaban procedentes.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme totalmente la del a quo.


De manera subsidiaria solicita que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la condena al pago de intereses moratorios, para que, una vez constituida en sede de instancia, modifique parcialmente la de primer grado, para absolverla de los mismos.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no...

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