SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 99339 del 12-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027966914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 99339 del 12-02-2024

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL408-2024
Fecha12 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente99339
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL408-2024

Radicación n.° 99339

Acta 04


Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.A.G.N. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


Reconoce personería a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, para que actúe en nombre y representación de Colpensiones, conforme al poder general conferido1, para lo cual podrá intervenir a través de la abogada L.T.V.O., con tarjeta profesional n. ° 287.982 del C. S. de la Judicatura.


  1. ANTECEDENTES


María Adelaida González Navarrete llamó a juicio a Colpensiones para que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, le reconociera la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor H.S.G., desde el 28 de julio de 2000, a razón de 14 mesadas anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, más las costas.


Narró que convivió con el causante, como compañera permanente, a partir del 17 de julio de 1985 hasta el deceso de aquél el 28 de julio de 2000, momento para el cual se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, a través del ISS; que él cotizó más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994.


Contó que reclamó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante Resolución n. ° 025174 de 2000, donde se argumentó que el fallecido no reunió los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que en el mismo acto se le reconoció la indemnización sustitutiva de la prestación, al tenérsele como beneficiaria (f. ° 3 a 14, cuaderno digital del juzgado).


C. se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha del deceso, que el causante era afiliado suyo, que la demandante solicitó administrativamente la prerrogativa pensional, que se la negó porque el fallecido no cumplió las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y en su lugar le otorgó la indemnización sustitutiva. Dijo que los demás hechos no le constaban.


Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, «no configuración del derecho al pago del I. P. C., ni de indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», carencia de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, «no procedencia al pago de costas en instituciones de seguridad social del orden público», compensación, prescripción e «innominada o genérica» (f. ° 36 a 49 y 93, ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de febrero de 2022, absolvió a la demandada de las pretensiones (Acta de f. ° 234 a 235, en relación con el link de la audiencia contenido a folio 236, ib).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de marzo de 2023, al desatar el recurso de apelación de la actora, confirmó la decisión inicial.


Afirmó que determinaría si había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


Tuvo por indiscutido que: i) el afiliado S.G. falleció el 28 de julio de 2000, según el registro civil de defunción de f. ° 15; ii) el ISS, mediante Resolución n. ° 025174 de 2000, negó el derecho a la solicitante, porque aquél no cumplió los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues en el año inmediatamente anterior al deceso no cotizó; iii) le reconoció a la demandante la indemnización sustitutiva en cuantía de $4.009.738 (f. ° 16) y, iv) el causante aportó 499.43 semanas, entre el 24 de julio de 1967 y el 31 de diciembre de 1994, según la historia laboral de f. ° 26 a 27.


Recordó que la normativa que rige la prestación por muerte es la vigente para el momento del deceso (CSJ SL2075-2021), siendo para este caso los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, de acuerdo con los cuales, se dejaría causado el derecho siempre y cuando el afiliado hubiese cotizado por lo menos 26 semanas al momento del fallecimiento y que hubiese efectuado aportes durante las últimas 26 semanas en el año inmediatamente anterior a ese hecho; que tendrían derecho, en forma vitalicia, la cónyuge o compañera permanente, siempre y cuando acreditara que hizo vida marital con el causante, conviviendo con él no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte.

Añadió que, acorde con esos supuestos, era claro que el señor Sánchez Gaitán no realizó cotización alguna en el año previo a su muerte, por lo que no había dejado causado el derecho bajo la égida de la Ley 100 de 1993; que en atención a que efectuó aportes antes de la entrada en vigencia de dicha preceptiva, era posible analizar las rogativas a la luz del principio de la condición más beneficiosa (art. 53 de la CP) y acudir al régimen anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.


Explicó que para tal fin, la Corte ha decantado que, para el 1° de abril de 1994, el afiliado debía contar con 300 semanas en cualquier tiempo o 150 en los seis años anteriores a la muerte (CSJ SL4053-2022 aludiendo a la CSJ SL1663-2021 y CSJ SL4064-2019); que aquél cumplió con la primera de las exigencias, por lo que abordaría el requisito de la convivencia según lo exigido en la Ley 100 de 1993, habida cuenta que la condición más beneficiosa únicamente incidía sobre la densidad de aportes, que no respecto de los demás requisitos (CSJ SL11647-2014), por lo cual la actora debía acreditar cohabitación durante los dos años previos al fallecimiento.


Refirió que la accionante, en su interrogatorio de parte, manifestó que era viuda; que se dedicaba al hogar; que conoció al causante en 1985 e iniciaron convivencia en junio del año siguiente, hasta el último día de vida de aquél; que al inicio alquilaron un apartamento y el 22 de enero de 1991 compraron una casa; que no procrearon hijos, pero que él tuvo tres descendientes y ella cuatro, todos nacidos antes de que empezaran la relación, pues era casada y se divorció; que no recordaba si su compañero la afilió en salud.


Agregó que aquella indicó que los hijos de su pareja «tenían pagas las exequias», motivo por el cual figuraba el nombre de la señora Ana Lucía Díaz como cónyuge del afiliado, pero que con ella no existió cohabitación después de 1985; que luego de la muerte se vendieron los bienes y ella viajó a los EE. UU, sin que se adelantara proceso de sucesión; que visitó varias veces dicho país, pues su señora madre vivía allí.


Memoró que la declarante L.M.B. manifestó que está casada con un hijo de la actora, por lo que conoció al fallecido en 1988 como cónyuge de ésta; que supo que la pareja vivió todo el tiempo en una casa en Suba; que ella frecuentaba la vivienda cada quince días o cada mes y que pasó su licencia de maternidad en dicho lugar en 1994; que aquél falleció de un infarto en 2000; que no asistió a las honras fúnebres; que los compañeros nunca se separaron; que la demandante viajó al exterior porque su madre y hermana vivían allí, por lo que se quedaba por fuera del país por espacio de dos meses, lapso durante el cual el afiliado permanecía solo.


Adujo que J.C.G. dijo conocer al señor Sánchez Gaitán desde 1986, porque era el «cónyuge de la abuela de sus hijas»; que la pareja vivió primero en un apartamento y, a partir de 1995, en una casa en Suba; que él (el testigo) se separó de la hija de la demandante en 1996, pero luego rectificó y dijo que ocurrió en octubre del 2000; que él visitaba a los compañeros tres o cuatro veces en el mes; que su suegro falleció en el año 2000; que no supo si éste era casado con otra persona, pero sí conoció que jamás se separó de la demandante; que era aquél quien sufragaba los gastos del hogar; que la señora González Navarrete viajaba al exterior a visitar a su progenitora, pero en todo momento fue pareja del causante.


Coligió de lo anterior que la promotora del juicio no demostró la convivencia en los términos exigidos por la ley, porque, si bien su nuera y su yerno fueron enfáticos al afirmar que la pareja nunca se separó, tal aseveración era contraria a lo enseñado por otros medios de convicción, como por la declarante M.B., quien expresó que durante dos meses la actora estuvo fuera del país; que fue la misma accionante quien en su interrogatorio de parte señaló que tenía familiares en EE.UU y por ello viajaba con frecuencia; que el informe rendido por Migración Colombia dio a conocer que tales traslados se dieron continuamente desde el 12 de febrero de 1997 y, en los dos años previos al deceso, salió del país el 9 de febrero de 1999, el 2 de abril de ese año con retorno el 14 de agosto siguiente, el 14 de abril del 2000 e ingreso a Colombia el 27 de julio de la misma anualidad, esto es, un día antes de la muerte del afiliado.


Razonó que existió «un distanciamiento» de ocho meses en el bienio antecedente al deceso, de donde no se demostró la convivencia exigida, máxime cuando no se aportó probanza alguna que mostrara que, a pesar de la distancia, hubo acompañamiento y socorro mutuo, tanto así, que la propia demandante calló sobre sus salidas del país antes del perecimiento del afiliado.


Sumó a lo dicho que el informe de la Compañía La Fe, enseñaba que los trámites exequiales no fueron adelantados por la actora, sino por una presunta hija del fallecido, en cuyo registro civil de defunción figuraba como cónyuge la señora L.E.G.; que si bien el ISS le reconoció la calidad de compañera permanente en la Resolución n. ° 025174 del 2000, ello no...

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