Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51479 de 2 de Julio de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Número de expediente | 51479 |
Número de sentencia | SL11647-2014 |
Fecha | 02 Julio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M.B.
Magistrado ponente
SL11647-2014
Radicación n. °51479
Acta 023
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).
AUTO
En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.
SENTENCIA
Resuelve la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por D.H.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 31 de enero de 2011, dentro proceso que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, D.H.G. demandó al ISS, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo de las mesadas causadas a partir del 12 de enero de 2003, las adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus pretensiones en que el 15 de julio de 1978 contrajo nupcias con el afiliado Santiago de J.H.G., quien falleció el 12 de enero de 2003; que el 11 de marzo de 2009 reclamó al demandado la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución No.12859 de 31 de julio del mismo año, con fundamento en que el causante no dejó consolidado el derecho por no haber cotizado 26 semanas antes de su deceso, no obstante, que en el mismo Acto Administrativo el ISS admitió que el señor H.G. cotizó 521 semanas desde el 23 de octubre de 1984 y 30 de octubre de 1994, lo que significa que había cotizado más de 300 antes del 1° de abril de 1994; que en la vía administrativa no fue controvertido el tema de la convivencia, que agotó el recurso de apelación contra la resolución mentada, sin obtener respuesta alguna.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos los aceptó en su mayoría, sin embargo, aclaró que al contestar la reclamación administrativa «no se pronunció sobre la convivencia… porque no tuvo necesidad de dar una valoración a través de la resolución, porque sólo fue necesario el estudio de las semanas cotizadas dentro del tiempo exigido por la ley, obteniendo como resultado la negativa de la prestación económica». Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En virtud del Acuerdo PSA010-7185 del 29 de septiembre de 2010, prorrogado por el PSA010-6502, el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto de Cali, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2010 absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y dejó a cargo de la actora las costas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia censurada confirmó la decisión del a quo, imponiendo costas por la alzada apelante.
En lo que interesa al recurso de casación el Tribunal señaló que «En ese orden de ideas, es de obligatoria aplicación el principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política dado que con anterioridad al 1° de abril de 1994 se cumple con el presupuesto de cotización exigido por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin embargo, no se demuestra en el plenario que la demandante haya convivido con el causante por menos dos (2) años con antelación a su fallecimiento como lo prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, requisito ineludible que no se puede pasar por alto para la obtención del derecho».
Empero, a reglón seguido agregó que no se podía suponer o admitir que el mentado requisito de la convivencia se encontraba acreditado por el simple hecho de no haber sido objeto de discusión dentro del plenario o porque ello no fue controvertido por el ISS al expedir la Resolución No. 12859 de 2009, como lo afirmaba la actora en su demanda, y sobre lo cual había respondido la entidad demandada que así ocurrió, «porque no tuvo necesidad de dar una valoración a través de la resolución, porque solo fue necesario el estudio de las semanas cotizadas dentro del tiempo exigido por la Ley, obteniendo como resultado la negativa de la prestación económica», de ahí que le atribuyera inactividad probatoria por no acreditar la convivencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que en instancia «CONDENE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con fundamento en la condición más beneficiosa, al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora D.H.G. en calidad de cónyuge supérstite, desde la fecha de fallecimiento del señor SANTIAGO DE J.H.G., así como al pago de los intereses moratorios…»
Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente.
- PRIMER CARGO
Por la vía directa acusa la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley de 100 de 1993, «que condujo a la infracción directa del art. 288 de la ley 100 de 1993 y del art 27 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 6 y 25 de ésta última preceptiva y el art. 53 supralegal».
Asevera con fundamento en la sentencia de casación con radicación 24.131 de 2005, que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de pensiones de sobrevivientes de origen común, se da «…en situaciones de hecho que recrean la cotización de cuando menos 300 semanas al sistema pensional antes del 1 de abril de 1994 a cargo de fallecido, sean sustraídas de las reglas de la Ley 100 de 1993 no obstante su vigencia al momento del deceso, para que en cambio las reglas aplicables sean las del acuerdo 049 – decreto 758 de 1990, particularmente los artículos 6 y 25;» con sujeción al artículo 53 constitucional. De ahí que no tuviera nada que ver por ser impertinente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente afirma que el asunto bajo examen debió ser dirimido por el Tribunal conforme los parámetros de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 que posibilitan acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el fallecido deja cotizadas 300 semanas, máxime si se tienen en cuenta hechos indiscutidos como el fallecimiento del causante S.H.G. el 12 de enero de 2003, las 300 semanas que dejó cotizadas antes del 1° de abril de 1994 y el vínculo religioso con la demandante.
Agrega, que si bien los artículos 27 y 47 del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, respectivamente, regulan lo concerniente a los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes de origen común, el Tribunal debió dar aplicación en el caso concreto a la primera disposición, no solo por contener prescripción expresa sobre la materia, «sino además y preponderantemente por estar contenido en el cuerpo en el cuerpo normativo a que por su generosidad remite el principio de la condición más beneficiosa», pues, de haberlo así aplicado, hubiera sido próspera la declaración de las pretensiones de la demanda, sin embargo, que al entremezclar las dos normatividades, al tomar para determinar la existencia de las cotizaciones «el artículo 6 y 25 del acuerdo 049 - decreto 758 de 1990 hallando acreditadas las 300 semanas en el caso particular» y para establecer los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «el art. 47 de la Ley 100 de 1993, declarando la negación de las súplicas por no acreditarse dentro del proceso los dos últimos años de convivencia entre la peticionaria y el causante, por cierto, cónyuges», de donde vulneró el artículo 288 de la misma Ley 100 de 1993.
En síntesis, que el error «in iudicando» señalado fue la causa eficiente del sentido de la resolución del caso, ya que de haber considerado el sentenciador que de cara al artículo 27 del citado acuerdo, únicamente bastaba...
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