SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002022-00030-01 del 12-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002022-00030-01 del 12-10-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Octubre 2022
Número de expedienteT 6867922140002022-00030-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13670-2022

F

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13670-2022 Radicación nº 68679-2214-000-2022-00030-01

(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que promovió Gabriela Pérez Ramírez en representación de su menor nieto Eduardo Jesús Garzón Botero, contra el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de S., extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 68755-3184-002-2022-00041-00.


ANTECEDENTES


1. La accionante pidió que se deje sin efectos el «rechazo de la demanda» ejecutiva de alimentos promovida a favor del menor (12 abr. 2022), e igualmente aquel que lo confirmó (09 may. 2022). Para que, en su lugar, se libre el mandamiento de pago solicitado.


En sustento, adujo que, en representación de su nieto Eduardo Jesús Garzón Botero, promovió compulsivo de alimentos contra los herederos de Mónica Alejandra Gómez Gómez, abuela paterna del niño. Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado 2° Promiscuo de S., Santander, quien inadmitió la demanda debido a que, en su criterio, el acta N° 023 del 4 de julio de 2012, invocada como título, no cumplía los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. Luego, como en el término que se le concedió para subsanar, no aportó documento distinto a la referida acta, el despacho rechazó el libelo; decisión que ratificó pese a los recursos interpuestos.


Señaló que la agencia judicial incurrió en «un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», habida cuenta que la citada contenía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de Mónica Alejandra Gómez.


2. El Juzgado remitió el link del expediente acusado, hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió su respectiva legalidad. La Defensoría del Pueblo, señaló que no fungió como parte dentro del proceso objeto de revisión. Pedro José Garzón Gómez, padre del menor e hijo de Mónica Alejandra Gómez, manifestó que ha dado cumplimiento a sus obligaciones alimentarias, por intermedio de su progenitora, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones. María Eduvina Rámirez, madre del menor coadyuvó el resguardo.


  1. El tribunal negó el amparo, por improcedente, argumentando que la actora no subsanó la demanda, como se le ordenó el despacho enjuiciado al inadmitirla.


  1. La promotora impugnó el fallo, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.


CONSIDERACIONES


El veredicto se revocará y, en su lugar, se concederá el amparo, comoquiera que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del S. negó, injustificadamente, el mandamiento de pago solicitado a favor del menor Eduardo Jesús Garzón Botero.


Para ello, se analizará, en primer lugar, el requisito de subsidiariedad de la acción. A continuación, y a propósito de que la agencia convocada rechazó la demanda, al argumentar la inexistencia del título ejecutivo, en lugar de negar el mandamiento de pago, se analizarán las circunstancias que originan una y otra resolución. Después, se analizarán los requisitos para cobrar una obligación por la vía ejecutiva. Y, finalmente, se analizará el caso concreto.


1.- Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.


El auxilio, contrario a lo sostenido por el Tribunal, satisface el presupuesto de subsidiariedad.


Cuando lo acusado es una providencia judicial, el requisito en cuestión se cumple, cuando el tutelante haya agotado los recursos que tenía, en el proceso, para obtener la revocatoria o modificación de la decisión. De suerte que si no hace uso de ellos, o habiéndolo hecho, aún no han sido definidos, la injerencia constitucional no podrá suscitarse.


En el caso, la directriz cuestionada es el «rechazo de la demanda» ejecutiva instaurada a favor del menor Eduardo Jesús Garzón Botero frente a los herederos de su abuela, Mónica Alejandra Gómez. Contra dicha determinación la actora interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El primero se desató adversamente a sus intereses, y el segundo se rechazó porque el asunto se tramita en única instancia. Luego, aprovechó la herramienta a su disposición para conjurar el yerro alegado.


Ahora, que la quejosa hubiese guardado silencio dentro del término conferido para subsanar la demanda, no significa que haya sido negligente, comoquiera que el inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso establece que [l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión (…)», lo cual, como lo ha dicho la Sala, se traduce en que «la oportunidad para aducir reparos contra la inadmisión del escrito demandatorio es, justamente, al proponerse la apelación frente al posterior rechazo» (STC2025-2020). Además, mal podía la censora atender los requerimientos del despacho, vertidos en el auto inadmisorio de la demanda, si con ninguno de ellos estaba de acuerdo, por considerarlos improcedentes.


En fin, nada obsta para que la Sala desate el fondo de la controversia planteada.


2.- De la improcedencia del rechazo de la demanda, cuando el motivo es la inexistencia jurídica del título.


Las demandas ejecutivas, al igual que otros libelos, son susceptibles de ser inadmitidos con estribo en los motivos contemplados en el artículo 90 del C.G.P. Claro, dada la naturaleza del derecho que a través de ellas se pretende hacer valer, no le son aplicables todas las circunstancias allí previstas, concretamente las de los numerales 6° y 7°, relativas a no realizar el juramento estimatorio y no agotar la conciliación prejudicial.


Y si dichos libelos son susceptibles de inadmisión, también son pasibles de ser rechazados,...

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