SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04113-00 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04113-00 del 22-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002022-04113-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2744-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2744-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04113-00

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)



Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



Se decide la acción de tutela instaurada por Zoilo José Pulido Guamán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y seguridad jurídica, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Solicitó, entonces, «dejar sin valor ni efectos el auto de 2 de marzo de 2022 del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, y el de 31 de octubre de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el mismo… y, en su lugar, profiera nueva providencia que, confirme a las directrices señaladas por el juez constitucional, resuelva sobre el mandamiento ejecutivo de pago».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Zoilo José Pulido Guamán formuló proceso de responsabilidad civil en contra de la Sociedad A.S., con el fin de que se le reconociera y pagara los perjuicios causados, tras la desvinculación de un automotor de su propiedad de dicha empresa, con el que se prestaba el servicio público colectivo de transporte en el corredor Bogotá-Soacha, en la medida en que dicha empresa avaló sin su consentimiento el cambio de servicio público a particular; surtido el trámite de rigor, el 28 de noviembre de 2014 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, accedió a las pretensiones; determinación que, en sede de alzada, revocó el Tribunal.


2.2. El 18 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Civil de esta Corporación casó el fallo recurrido y, en sede de instancia, confirmó el emitido por el fallador de primera instancia; y, el 25 de agosto de 2021 negó la solicitud de adición y/o complementación pretendida por el promotor, al considerar que, respecto de los intereses, fue un tema que se abordó en el fallo de instancia, precisando que sobre dicho rubro no había lugar a proveer de oficio, toda vez que el actor no involucró dicho rubro en la apelación y, sobre la actualización de la condena en concreto, resaltó que tal reajuste debía realizarse al momento del pago.


2.3. Luego, el promotor solicitó se librara mandamiento de pago por $219´513.823 más los interese moratorios desde el 15 de septiembre de 2021 hasta cuando se realice el pago, suma indexada para agosto de 2021; el 2 de marzo de 2022 el estrado judicial dispuso que, previo a dar trámite, se deberá ajustar la solicitud de orden de pago conforme la sentencia que puso fin a la instancia, pues allí «no se dispuso la corrección monetaria, ni intereses moratorios de ninguna naturaleza»; decisión que mantuvo el 17 de junio siguiente, al tiempo que negó la concesión de la alzada formulada subsidiariamente.


2.4. El 31 de octubre de 2022 el Tribunal, al resolver el recurso de queja impetrado, declaró bien denegada la referida apelación.


2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referida a espacio, pues, a su parecer, de un lado, el Tribunal «se dejó llevar por el “ingenio” del a-quo y declaró bien denegada la alzada contra aquel adefesio del a quo, con el mero argumento de no figurar la orden de ajustar la demanda como apelable, pero sin detenerse a mirar el contenido y alcance del mismo, pues si lo hubiera hecho, sin lugar a duda, habría concluido que ciertamente correspondía a una negación del mandamiento ejecutivo de pago, así fuera tácita y, en consecuencia, sí era apelable, por así disponerlo expresamente el artículo 438 del Código General del Proceso».


2.6. Por otra parte, anotó que el Juzgado «se inventó un auto no previsto en el Código General del Proceso, por cuanto este ordenamiento no tiene previsto en ninguna de sus normas que frente a una demanda ejecutiva el juez pueda ordenar ajustarla», pues, de considerar que no se daba alguna de las circunstancias previstas en el artículo 90 del Código General del Proceso debió inadmitir, o, en sentido contrario, librar mandamiento de pago en la forma pedida.


2.7. Manifestó que de manera implícita el estrado judicial «lo que hizo fue negar el mandamiento ejecutivo de pago solicitado…, en la medida en que dio a entender que para él solo procedía la ejecución por la suma nominal señalada en la sentencia de primera instancia, a la postre confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia, pero ni siquiera esa suma ordenó que la sociedad demandada [le] pagara», sumado a que le «impuso como impedimento insuperable renunciar a cobrar la corrección monetaria y los intereses, porque no se habían ordenado pagar en la sentencia que puso fin a la instancia».


2.8. Agregó que conforme al artículo 65 de la ley 45 de 1990 en las obligaciones mercantiles de carácter dinerario «el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella», razón por la que pretendió el pago «de los intereses moratorios causados con posterioridad a la sentencia de segundo grado».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que no ha vulnerado las garantías imploradas, habida cuenta que, «respecto de la solicitud (no se allegó demanda ejecutiva con las formalidades de ley, como para aplicar el art. 90 del C.G.P. exegéticamente) de ejecución de sentencia que actor allegó bajo los apremios del artículo 306 de nuestra normatividad procesal civil, solo se le requirió para que ajustase conforme lo ordenado en sentencia de instancia, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 284 ejusdem, mas no se le indicó al actor que se le negaría la ejecución como lo pretende hacer ver»; remitió link para consulta del expediente.


  1. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.




OTRAS ACTUACIONES


Previo a dar trámite a la presente petición de amparo, el suscrito, junto con los Magistrados L.A.R.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque, F.T.B. e H.G.N. manifestamos impedimento para conocer la acción de tutela, al considerar configuradas las causales 4ª y 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues con las decisiones de 18 de diciembre de 2020 y 25 de agosto de 2021 (SC5193-2020 y AC3686-2021), se resolvió sobre el asunto materia del proceso, especialmente sobre los intereses y la condena en concreto de las que ahora se duele el promotor.


Con auto de 3 de marzo de los corrientes (ATC216-2023) esta Sala de Casación, con la participación de los conjueces, no aceptó las manifestaciones de apartamiento para conocer de este asunto, ello, al concluir que, de un lado, que las providencias en las que participaron los funcionarios «SC5193-2020 y AC3686-2021- además de proferirse antes del trámite compulsivo que aquí se reprocha, no incluye concepto alguno sobre el debate ahora suscitado, esto es, la negativa del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá de librar mandamiento de pago y la presunta inobservancia del Tribunal Superior de esta ciudad, en cuanto a la procedencia de la apelación interpuesta contra esa decisión»; y, por otra parte, porque «el accionante reprocha determinaciones adoptadas en la ejecución que promovió a continuación del proceso ordinario, sin efectuar ningún debate en relación con las providencias proferidas por esta Sala».


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre...

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