SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127718 del 01-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127718 del 01-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127718
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16472-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


CUI: 11001020400020220243900

Radicación n.° 127718

STP16472-2022

(Aprobado acta n°280)



Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la acción de tutela presentada por José Gregorio Monsalve contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Defensoría del Pueblo por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.


En síntesis, el actor estima que las accionadas no han respondido la solicitud que interpuso el 31 de agosto de esta anualidad, en la que pidió información relacionada con el proceso n.o 110012252000201700449, en el cual obra como víctima.



II. HECHOS


1.- En el escrito tutelar José Gregorio Monsalve refirió de forma genérica que el 31 de agosto de 2022 radicó solicitud ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha de la interposición de la demanda de tutela hubiera recibido respuesta de fondo.


1.2.- Con los anexos aportó el escrito contentivo de la solicitud y el auto del 8 de septiembre en el que la colegiatura accionada respondió el requerimiento y del oficio complementario del 12 de ese mes.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


2.- La Sala admitió el amparo contras las accionadas y dispuso la vinculación de la Fiscalía 42 de la Dirección de Justicia Transicional; quienes se pronunciaron así:


2.1.- El magistrado ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá refirió que el actor es víctima en el proceso que adelanta contra Rodrigo Pérez Alzate y otros, en el incidente de reparación integral n.o 11001 225 2000 2017 00449.


2.1.1.- Adujo que el 1º de septiembre recibió la solicitud del actor que fue radicada el 31 de agosto y en auto del 8 de septiembre de esta anualidad ordenó dar respuesta y corrió traslado, frente a los puntos que no eran de su competencia, a la Fiscalía 42 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional y a la Defensoría del Pueblo. Igualmente, que en oficio 12 de ese mes complementó la respuesta.


2.1.2.- Solicitó que se niegue la acción, al no haber lesionado los derechos del demandante.


2.2.- El abogado Guillermo Nizo Caica – adscrito a la Defensoría Pública - hizo un recuento de las oportunidades en las cuales ha establecido contacto por medio telefónico y por correo electrónico con el demandante; igualmente, adjuntó escrito del 28 de noviembre de 2022 -enviado por e mail- en el que le informó al interesado que era el profesional del derecho asignado en el proceso de la referencia y le allegó dos formatos que debía diligenciar, por lo que pidió que se declare hecho superado.


VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia


3.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.


b. Problema jurídico


4.- ¿La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía 42 Delegada vulneraron el derecho al debido proceso de José Gregorio Monsalve por la posible omisión en responder el requerimiento que incoó el 31 de agosto de esta anualidad, en la que pidió información sobre la causa n.o 11001 225 2000 2017 00449, en la cual obra como víctima?


5.- Para tal efecto se analizará (i) si la solicitud presentada por el actor debe ser resuelta conforme con las reglas que componen el derecho de petición o del debido proceso en su componente de postulación y; (ii) si la accionada lesionó derechos fundamentales del demandante.


c. Sobre el derecho de petición y el de postulación



6.- De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.



9.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.


c. Caso concreto

10.- En este caso está acreditado que el 31 de agosto de esta anualidad el actor radicó solicitud ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá con respecto al proceso del incidente de reparación integral n.o 11001 225 2000 2017 00449, en el cual obra como víctima. Las pretensiones fueron las siguientes:


1. Dirección física, electrónica y número de celular del defensor asignado al proceso motivo de esta petición, de no registrarse defensor por favor designar un defensor público para el proceso de registro en la fiscalía así: SIJYP No. 719804...

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