SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122130002022-00100-01 del 12-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122130002022-00100-01 del 12-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Octubre 2022
Número de expedienteT 7600122130002022-00100-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Número de sentenciaSTC13679-2022


F


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13679-2022

Radicación nº 76001-22-10-000-2022-00100-01

(Aprobado en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 3 de agosto de 2022, dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por C.P.G., en nombre propio y de sus dos menores hijos, contra el Juzgado Octavo de Familia de Cali y la Comisaría Quinta de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en incidente de incumplimiento de medidas de protección con radicado n° 760013110008 -2022-00364-00.



ANTECEDENTES


1. El accionante pidió que se deje sin efectos la resolución emitida por la comisaría accionada, mediante la cual se abstuvo de sancionar a la progenitora de sus hijos (17 jun. 2022) y, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto. También pidió modificar el régimen de custodia y cuidado personal de sus descendientes.


En sustento, adujo que en contra de la madre de sus hijos y ante la comisaría querellada, solicitó la apertura de un incidente de incumplimiento de las órdenes y medidas de protección que ella misma dispuso, relativas al régimen de custodia y cuidado personal de sus descendientes. Relató que ese trámite finalizó con la resolución 065 de 17 de junio pasado, en la que se decidió no sancionar a la progenitora. Manifestó que contra esa decisión interpuso impugnación vertical que fue declarada inadmisible por parte del juzgado encartado (1° jul. 2022).


De esas determinaciones deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues, en su criterio, la comisaría de familia erró al valorar las pruebas que la llevaron a abstenerse de sancionar y, el juzgado de familia no debió declarar inadmisible la impugnación contra esta última determinación.


2. Las autoridades accionadas e intervinientes en el asunto hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y remitieron los respectivos paginarios. Lo propio hizo la progenitora, quien destacó la existencia de considerables diferencias con el accionante, en relación al vínculo que los une como padres.


3. La primera instancia denegó el amparo tras predicar la razonabilidad de las decisiones acusadas.


4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y reprochó los raciocinios del juez de amparo.


También objetó el veredicto el Procurador 8º Judicial II de Familia de Cali tras considerar que la Comisaría accionada «dio un trámite radicalmente diferente al que correspondía para resolver la petición de sanción por incumplimiento [pues] en lugar de aplicar los artículos 54 y 55 de la ley de infancia, aplicó el incidente del artículo 17 de la Ley 294 de 1996 (modificada por la Ley 575 de 2000. Agregó que la petición de sanción fue resuelta extemporáneamente y, que la autoridad accionada se abstuvo de hacer seguimiento a la declaratoria de vulnerabilidad.


CONSIDERACIONES


1. En lo que respecta a la impugnación del accionante, la denegación del resguardo será confirmada porque las decisiones cuestionadas, al margen de que se compartan, no lucen antojadizas o irracionales en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por las autoridades accionadas.


1.1. Referente a la censura contra el auto del juzgado querellado, en virtud del cual se declaró inadmisible la impugnación del censor (1° jul. 2022), pronto se advierte que el fallador tomó esa decisión tras predicar que el eventual incumplimiento a las medidas de protección impuestas daba lugar a sanciones de multa o arresto conforme lo disponía la legislación respectiva1.


Sobre esa línea argumentativa, señaló que en virtud del artículo 12 del Decreto 652 de 2001, el trámite relativo a verificar el cumplimiento de tales medidas debía surtirse incidentalmente por las reglas contenidas en los artículos 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la alzada – o consulta- se habilitaba para aquellos casos en los que se emitía un auto sancionatorio, que no absolutorio.


Así, como en el caso concreto la comisaría accionada se abstuvo de sancionar a la incidentada, el juzgado coligió que no era dable tramitar la consulta prevista por el legislador para la revisión de proveídos sancionatorios.


F. entonces, que las consideraciones del juzgador, independientemente de que se compartan, obedecieron a la interpretación razonable que desplegó sobre la situación fáctica conocida y la respectiva normativa aplicada, lo que impide la injerencia constitucional.


1.2. Ahora bien, debido a que la queja del tutelante se dirigió, en esencia, a cuestionar la valoración probatoria que desplegó la comisaría encartada para abstenerse de sancionar a la incidentada, y dado que contra esa decisión se declaró inadmisible...

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