SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127431 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127431 del 24-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127431
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16314-2022








GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP16314-2022

Radicación n.° 127431

Acta n° 276





Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por D.E.D.R., a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia.



Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 2013-80259.

LA DEMANDA



Señala el libelista que, el 14 de julio de 2016, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de la señora P.M.H.L., por la presunta comisión de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento público1.



Los hechos que dieron origen a dicha actuación tuvieron lugar al interior de un proceso ejecutivo singular que dicha ciudadana promovió en contra de D.E.D.R., actuación procesal esta que se fundamentó en el cobro de un título ejecutivo cuyo contenido fue alterado, según se pudo determinar en prueba pericial practicada.



Afirma que la fase de juzgamiento fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal2, Sucre, ello tras aceptarse el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé.



Informa que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 22 de marzo de 2018, la vista preparatoria el 14 de mayo de 2019, en tanto que el juicio oral se instaló el 8 de agosto de ese mismo año, extendiéndose hasta el 15 de julio de 2022, fecha en la cual el Juez de conocimiento profirió auto donde declaró la preclusión del juzgamiento en favor de P.M.H.L., por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto de los dos delitos por los cuales estaba siendo procesada dicha ciudadana. Tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en proveído del 26 de septiembre del año en curso.



Estima el libelista que la mentada decisión de preclusión vulnera los derechos fundamentales de su mandante, pues en su sentir el punible de fraude procesal no se encuentra prescrito, ello por cuanto que se trata de una conducta de carácter permanente, es decir, mientras que el proceso ejecutivo adelantado en contra de D.E.D. siga su curso, el delito se sigue ejecutando, luego en este evento no se podría aplicar las reglas de interrupción del fenómeno prescriptivo contenidas en los artículos 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004.



De otra parte, sostiene que en las mencionadas decisiones nada se dijo frente al acto de restablecimiento de derechos de su representada, razón por la que se está poniendo en riesgo su patrimonio, en la medida que se mantienen vigentes las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo fraudulento.



En virtud de lo anterior, el demandante en tutela solicita se proteja los derechos fundamentales de D.E.D.R. y que, como consecuencia de ello, «se declare que, el auto de fecha 15 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y la decisión del Tribunal Superior de Sincelejo Sala de Decisión Penal del del 26 de Septiembre de 2022 vulneraron los derechos fundamentales indicados.», asimismo, pide que «se ordena a la sala que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, dicte sentencia de acuerdo a las consideraciones del juez constitucional.»



RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS



1. El abogado F.H.B., quien fungió como abogado de las víctimas al interior del proceso penal que acá se cuestiona, apoyó la teoría de la accionante según la cual el delito de fraude procesal endilgado a Patricia Margarita Hernández no se encuentra prescrito, en la medida que el proceso ejecutivo donde se produjo el engaño se encuentra suspendido más no terminado, lo cual significa que la conducta se sigue ejecutando y, por ello, la causa penal no se puede terminar.



2. Por su parte el abogado H.T.M. Garrido, quien fungiera como defensor de P.M.H.L., se opuso a los planteamientos del accionante señalando que su teoría es válida siempre y cuando no exista proceso penal, pero que una vez inicia la actuación de esta clase, se empieza a contabilizar el término de la prescripción por el máximo de la pena, debiéndose aplicar las previsiones del artículo 292 de la Ley 906, cuando se formula la imputación.



De otra parte, estima que el reclamo relacionado con el restablecimiento del derecho también resulta desacertado, en la medida que el proceso penal no terminó con una sentencia condenatoria, lo cual significa que las cosas dentro del proceso civil deben continuar su curso normal, ya que se impone la necesidad de levantar la medida provisional con la que fue afectado. Así, estima que las decisiones cuestionadas se ajustan a derecho, motivo por el cual solicita se niegue el amparo deprecado.



CONSIDERACIONES



1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual esta Sala es superior funcional.



2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Revisada la demanda constitucional, la Sala encuentra que en el presente caso son dos los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos se contrae a determinar si, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al proferir los autos del 15 de julio y 26 de septiembre de 2022, respectivamente, en virtud de los cuales declararon prescrita la acción penal en favor de P.M.H. Lastre, al interior del proceso distinguido con el radicado 2013-80259, causa procesal donde D.E.D.R. funge como víctima.



Y, el segundo, consiste en establecer si los derechos fundamentales de la demandante en tutela fueron desconocidos por las autoridades accionadas, cuando al pronunciarse sobre la terminación del proceso penal por prescripción, no se pronunciaron respecto al restablecimiento de derechos de la víctima.



4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.


En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.


En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.


Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.


Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.


En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora ...

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