SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87440 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87440 del 30-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente87440
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4313-2022



F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL4313-2022

Radicación n.° 87440

Acta 41


Bogotá, D.C., treinta (30) noviembre de dos mil veintidós (2022)


Por remisión de la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 y, de conformidad con los artículos 2.° de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y 26 del Acuerdo n.° 48 de 16 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO FLÓREZ SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2019, en el proceso que instauró en contra del SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A. (SATENA S.A.).





I. ANTECEDENTES


Víctor Hugo Flórez Salazar demandó a Satena S.A., pretendiendo que la condenara a continuar pagándole la prima de vuelo correspondiente a 90 horas, a partir del 1.º de septiembre de 2015, y mientras perdure el vínculo laboral y, en consecuencia, a reliquidarle las cesantías y sus intereses, las primas de vacaciones y de navidad, las vacaciones, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la sanción moratoria por el pago parcial y/o incompleto de las cesantías en el plazo fijado por la ley, el reembolso o devolución de lo pagado por concepto del curso de entrenamiento en simulador de vuelo de equipo ATR 42-500, llevado a cabo en la ciudad de Houston —Texas (Estados Unidos)—, correspondiente a USD $12.065, debidamente indexado.


Igualmente, que se le condenara al pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de cancelar, a partir del 1.º de abril de 2017 y, los intereses a la máxima tasa fijada por la ley, desde la fecha de su causación y hasta que se haga efectivo el pago.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que labora al servicio de Satena S.A. desde el 9 de septiembre de 2012, a través de contrato de trabajo indefinido 2740, para cumplir con las funciones de copiloto para el equipo ATR 42-500, dependiente de la Dirección de Operaciones Aéreas, de conformidad con la cláusula primera ídem; que la asignación mensual se pactó en la suma de $1.939.071, más una prima de vuelo de 60 horas, «vuele o no, el trabajador», al tenor de la cláusula tercera del contrato; que en aquella se indicó que dentro del valor de la remuneración quedaba incluido el pago correspondiente a descansos por dominicales y festivos, aclarando que de recibir comisiones o cualquiera otra modalidad de salario variable, el 82.5% constituiría la remuneración por el servicio prestado, y el 17.5% restante estaría destinado al pago del descanso en los días dominicales y festivos; que de conformidad con el parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato, la remuneración quedaba supeditada a la acreditación de los requisitos de habilitación como copiloto del equipo ATR 42-500, según adiestramiento que debía recibir en la ciudad de Houston (Texas); que la citada capacitación sería cancelada por Satena S.A., adquiriendo el trabajador un crédito por el equivalente en moneda legal colombiana de US $12.065; que el costo de la capacitación se garantizó con la suscripción de un contrato de mutuo celebrado, en el que se pactaron descuentos del salario por espacio de 36 meses.


También afirmó que el 5 de abril de 2014, suscribieron acta modificatoria al contrato 2740 de 2012, en el sentido de asignarle funciones como piloto del equipo ATR 42/72; que, conforme lo anterior, la asignación salarial se fijó en la suma de $2.956.100, y la prima de vuelo pasó a 90 horas; que el 12 de agosto de 2015 fue incapacitado por padecer un cuadro clínico de índole mental, siendo diagnosticado como trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica); que mediante oficio del 28 del mismo mes y año, la directora de Medicina de Aviación de Licencias Aeronáuticas de la Aeronáutica Civil, le comunicó la suspensión temporal del certificado médico de primera clase para actividades aeronáuticas; que en forma injustificada, para el mes de septiembre de 2015, la empresa le redujo el pago, sustrayendo de la liquidación mensual lo correspondiente a la prima de vuelo; que mediante correo electrónico del 30 de septiembre y 1.º de octubre, ambos de 2015, le solicitó el pago de la prima de vuelo, petición negada por oficio SATGTH-1176 del 20 de octubre del mismo año, y a través del SATGTH-199 del 3 de marzo de 2016; que por escrito del 1º de junio de 2016 solicitó nuevamente ese reconocimiento y la reliquidación de los demás derechos adeudados, así como, el reembolso demandado, lo cual se le negó en forma parcial por oficio n.° SAGTH-581 del 29 de junio de 2016, en la medida en que se reconoció y dispuso el pago de 70 horas de vuelo mensuales, cuando tenía derecho a 90 y, además, no se le ordenó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo solicitado, y que mediante oficio SATGTH-471 del 30 de marzo de 2017, se le informó la decisión de suspender el pago del salario y la prima de vuelo extralegal.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso al éxito de las pretensiones y respecto de los hechos, aceptó lo consagrado en la cláusula tercera del contrato celebrado con el señor Flórez Salazar, en relación con lo que quedaba incluido dentro del valor de la remuneración; asimismo, la supeditación del pago a la acreditación de los requisitos de habilitación como copiloto del equipo ATR 42-500; las solicitudes elevadas por aquel, y las negativas dadas al respecto por la entidad; y, la comunicación del 30 de marzo de 2017, por medio de la cual le informó la decisión de suspender el pago del salario y la prima de vuelo extralegal.


Además, expresó que el demandante venía prestando servicios desde el 9 de febrero de 2012, primero como copiloto en el equipo ATR 42-500, dependiente de la Dirección de Operaciones, y a partir de abril de 2014, como piloto; que en la cláusula tercera del contrato se acordó una asignación salarial de $1.939.071, y dada la actividad comercial de la empresa, un auxilio extralegal «prima de vuelo» por cada hora de vuelo prestada, en los términos, cuantías y condiciones establecidas, el cual no constituía factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales o indemnizaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 128 del CST; que en los términos acordados con el trabajador, era requisito para vincularse a Satena S.A., con el fin de prestar servicios como copiloto del equipo aéreo asignado, que el aspirante estuviere habilitado o apto para tales funciones, pues en caso contrario debía asumir el costo de su capacitación, el cual para la época ascendía a $24.130.000, y como aquel manifestó que no disponía de los recursos para hacerlo, le facilitó el dinero, y como garantía de su pago suscribió un contrato de mutuo el 9 de febrero de 2012, obligándose a pagar en cuotas mensuales.


También expuso que el 5 de abril de 2014 se suscribió otrosí 001/2014 al contrato, a través del cual se formalizó la asignación de funciones como piloto del equipo ATR 42/72, determinándose una remuneración de $2.956.100; que no es cierto que se garantizaran 90 horas de vuelo, lo que dice el contrato, es que se reconocería hasta máximo ese número de horas, conforme lo dispone el núm. 4.17.1.5. del RAC; que considerando que las nuevas funciones asignadas corresponden a las de piloto ATR, a partir del 5 de abril de 2014, conforme al Manual de Acreencias Laborales, las horas garantizadas fueron 70, tal y como se evidencia en los contratos de trabajo adjuntos; que el 31 de julio de 2015, el trabajador allegó incapacidad como consecuencia de diagnóstico lumbago con ciática y, posteriormente, arrimó otra del 12 al 19 de agosto de 2015, por el diagnóstico de trastorno de pánico, situación que ha sido extendida hasta la fecha.


Adicionalmente, manifestó, que, en el mes de julio de 2016, por razón de la situación de salud del trabajador, reconsideró la suspensión del pago de la prima de vuelo y, por mera liberalidad, le reconoció el pago del auxilio extralegal durante el tiempo de su incapacidad, lo que se evidencia en el pago de la nómina del mes de julio de 2016, en la que se observa, que le canceló por prima de vuelo la suma de $35.289.000, causada desde el mes de septiembre de 2015 hasta julio de 2016, y desde esa fecha hasta el día en que aquel cumplió 540 días de incapacidad, este beneficio extralegal fue asumido por Satena S.A., con retroactividad al mes de agosto de 2015 (por 24 días de incapacidad), en razón a que el pago por este concepto referente a los 6 días trabajados en ese mes, y que pertenecen a 14 horas de prima de vuelo, sobre las 70 garantizadas, fue cancelado en la nómina de septiembre de ese año; que una vez cumplidos los 540 días de incapacidad por el actor, se le comunicó que solicitara a su EPS el pago de aquella.


En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, aplicación al principio de buena fe, compensación y pago.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó en costas al demandante.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de mayo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado partió de que lo pretendido por el actor era que se le otorgara el carácter salarial a la prima de vuelo, que la estableció en 90 horas, desde septiembre de 2015, y, en consecuencia, la reliquidación de sus derechos laborales.


Como fundamento de su decisión, indicó que siguiendo los lineamientos del artículo 6 de la Ley 1427 de 2010, los trabajadores...

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