SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93571 del 04-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93571 del 04-07-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1557-2023
Fecha04 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93571
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1557-2023

Radicación n.° 93571

Acta 23


Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARK SOLUCIONES ARQUITECTÓNICAS Y DISEÑO S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2021, en el proceso que instauró en su contra M.R.Z..


  1. ANTECEDENTES


Mauricio R.Z. demandó a Ark Soluciones Arquitectónicas y Diseño S.A.S. (en adelante, A.S.), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, su terminación sin justa causa y la naturaleza salarial de los pagos que denominó «bono mensual» y «[…] semestral».


En consecuencia, solicitó que se condenara a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes al Sistema General de Pensiones; a la cancelación de su liquidación final de acreencias laborales; al reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; al pago, a Protección S.A., de diferentes «[…] ciclos» en razón a la «[…] diferencia insoluta entre el salario real y el IBC pagado al Fondo»; al pago de los saldos de los bonos de diciembre de 2018, mensual de febrero y marzo de 2019 y semestral de enero a marzo de 2019; a la devolución de dineros descontados y a la cancelación del crédito de libranza que tenía con Davivienda.


Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo un contrato de trabajo verbal con la empresa entre el 15 de abril de 2008 y el 28 de marzo de 2019, ejecutando las funciones de gerente administrativo y financiero, director administrativo y financiero, director de proyectos y de operaciones, siendo este el último cargo desempeñado.


Dijo que devengó como remuneración, una suma que se incrementó desde los $1.700.000 a los $19.000.000; que además recibió una bonificación mensual de $3.000.000, cuya fecha de inicio ubicó primero en 2012, y luego, en 2014; y que, aunque a partir de diciembre de 2016, le pagaron una bonificación semestral de $10.000.000, sus aportes al Sistema General de Pensiones se hicieron con un ingreso base de cotización IBC deficitario.


Agregó que el empleador le había descontado la cuota de marzo de 2019 correspondiente al crédito de libranza que suscribió con Davivienda, pero no trasladó el dinero al banco; añadió que A.S. lo instó a solicitar, en nombre propio, un crédito empresarial que no fue cancelado al momento de su desvinculación, por lo que la deuda ascendía a $81.459.287 y para la fecha de presentación de la demanda, no le habían cancelado su liquidación final de acreencias laborales.


Finalmente informó que la empresa terminó el contrato de forma unilateral y sin justa causa, adeudándole la indemnización respectiva.


Al dar respuesta a la demanda, A.S. se opuso a las pretensiones, salvo las atinentes a la existencia del contrato de trabajo y su finalización sin justa causa.


En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral en los extremos reclamados, su forma de terminación, los salarios básicos relacionados en la demanda y los cargos desempeñados. Negó, que se hubiera acordado o pagado bonificaciones adicionales y que los aportes al Sistema de Seguridad Social hubieran sido realizados con una base inferior a la real.


Aclaró que el despido se dio i) por la falta de cumplimiento en sus funciones y ii) porque, junto con una asesora comercial, visitaba clientes de la empresa con el fin de obtener contratos directos.


Por último, acotó que no pudo pagar la indemnización por despido sin justa causa y la liquidación final de acreencias laborales con ocasión de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, ya que fue admitida en proceso de reorganización empresarial; que la cuota del préstamo de libranza de marzo de 2019 no se trasladó al banco por un error en el área de pagos y no utilizó a ninguna persona para tramitar créditos a favor de la compañía, pues el producto fue solicitado por el demandante y la empresa pagó algunas de las cuotas con el fin de ayudar económicamente al trabajador y su familia, ya que su esposa, P.P., era hermana de uno de los propietarios de A.S.


En su defensa propuso las excepciones de imposibilidad de pago de la obligación por parte del deudor, cobro de lo no debido y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre de 2020, resolvió,


PRIMERO. Declarar que entre el señor demandante, M.R.Z., y la sociedad demandada, ARK SOLUCIONES ARQUITECTÓNICAS S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia a partir del 15 de mayo de 2008 y finalizó sin justa causa el 29 de marzo de 2019.


SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la sociedad demandada a pagar las siguientes sumas por los siguientes conceptos:


Por indemnización por despido injusto, la suma de $50.800.000.

Por liquidación final del contrato de trabajo, $27.489.188.

Por la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el monto de $300.000 diarios, a partir del 29 de marzo de 2019 y hasta el 28 de marzo del 2021 o hasta que se verifique el pago de las condenas impuestas en esta sentencia. A partir del 29 de marzo del 2021, deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera respecto a las condenas que se imponen.


SEGUNDO (sic). Condenar a la sociedad demandada a reliquidar los aportes a seguridad social en pensión del demandante, tomando como base salarial o IBC:


Para el año 2008 y 2009, la suma de $1.700.000.

Para el año 2010, la suma de $2.200.000.

Para el año 2011, la suma de $4.200.000.

Para el año 2012, la suma de $5.200.000.

Para el año 2013, la suma de $5.200.000.

Para el año 2014, la suma de $8.200.000.

Para el año 2015, la suma de $8.200.000.

Y para los años 2016, 2017, 2018 y 2019, hasta la fecha de culminación de la relación laboral, con un IBC de $9.000.000.


Dicho valor, de la reliquidación de los aportes en pensión, deben ser pagados directamente al Fondo de Pensiones donde se encuentra afiliado el demandante y según el monto que indique dicho fondo.


TERCERO (sic). Se absuelve a la sociedad de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor M.R.Z..


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2021, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el punto segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el 8 de septiembre de 2020, únicamente en el sentido de indicar que la demandada deberá cancelar por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo la suma única de $126.000.000.


SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada.


El Tribunal consideró como problemas a resolver i) si el demandante recibió el pago de la bonificación mensual de $3.000.000 y semestral de $10.000.000; ii) si constituían factor salarial y, en caso afirmativo, iii) si procedía la reliquidación de acreencias laborales según fue apelado.


Dio por probada la existencia de un contrato verbal de trabajo entre las partes por el período comprendido entre el 15 de mayo de 2008 y el 29 de marzo de 2019.


Recordó la definición, efectos y función del salario de conformidad con los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Convenio 95 de la OIT y con las sentencias CSJ SL 5146-2020 y CSJ SL5159-2018. Rememoró también lo dispuesto en el artículo 128 del estatuto laboral, enfatizando que, pese a la facultad contemplada en dicha norma, no era viable despojar de incidencia salarial a un pago que verdadera y directamente retribuyera el servicio. Citó precedente de esta Corporación como sustento de sus consideraciones.


Refirió que correspondía al empleador demostrar que ciertos pagos regulares no tenían la finalidad de retribuir los servicios ni enriquecer el patrimonio del trabajador, sino que se dirigían a una destinación diferente y, a manera de resumen, concluyó:


En síntesis, conforme a la línea jurisprudencial sentada por el máximo Órgano de cierre de la jurisdicción laboral, a efectos de verificar la naturaleza salarial de los pagos efectuados por el empleador al trabajador, es necesario tener en cuenta que: 1). En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C. Pol), lo que recibe el empleado como directa contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que le den las partes. 2). El criterio conclusivo o de cierre para determinar si un pago es o no salario, consiste en establecer si se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo realizado, es decir, que el salario se define por su finalidad o destino. 3). Acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por tanto, con carácter no remunerativo. 4). Por cuenta de la parte final del art. 128 del Código Sustantivo del Trabajo, el acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, por ello, la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio, en tal sentido, las partes no pueden...

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