SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93425 del 06-12-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 06 Diciembre 2022 |
Número de expediente | 93425 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4171-2022 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL4171-2022
Radicación n.° 93425
Acta 44
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIÁN GARCÍA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2021, en el proceso que instauró contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.
- ANTECEDENTES
Julián García Jiménez demandó a Itaú Corpbanca Colombia S.A. (en adelante Itaú S.A.), con el propósito de que se declarara la violación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] ley 1496 y demás normas concordantes» por parte del banco y que realizaba las mismas funciones, en idénticas condiciones y en el mismo cargo de subgerente operativo.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a la reliquidación de sueldos, primas, vacaciones, cesantías, prestaciones convencionales y aportes pensionales, teniendo en cuenta el salario de sus compañeros o el más alto reconocido para el cargo mencionado, así como al pago de las diferencias correspondientes.
También pidió que se ordenara su nivelación salarial, con el respectivo efecto en beneficios convencionales; el reconocimiento de intereses sobre las diferencias en cesantías; el pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación.
Inició con la narración de su historia laboral, así: que se vinculó el 4 de noviembre de 2004 al «Banco Superior», luego denominado Banco Davivienda S.A.; el 2 de mayo de 2007 fue designado subgerente administrativo; el 3 de junio de 2008 ingresó al Banco Santander S.A., en el cargo de subgerente operativo y durante esa vinculación prestó servicios en distintas sedes del empleador. Añadió que la entidad tuvo con anterioridad «[…] los nombres de Banco Comercial Antioqueño, Bancoquia, Banco Santander, C.». y que tras esta última, pasó a denominarse Itaú Corpbanca Colombia S.A.
Contó que el 11 de mayo de 2018, mediante radicado n.º 2392680, solicitó a Itaú S.A. que se le hiciera una nivelación salarial alegando que sus pares de cargo, Fanor Augusto Rojas Bonilla, J.A.P.B., Edward Enrique Jiménez Escobar, O.E.V.R., G.P.A., J.C.L., Amanda Cecilia Araque Pimentel y C.M.G., devengaban un salario superior al suyo –que correspondía a $3.141.326–, pese a tener las mismas funciones y ejecutarlas en idénticas condiciones según lo estipulado en los manuales internos correspondientes.
Por último, declaró que siempre tuvo intención de capacitarse; que estudió economía, se especializó en gerencia financiera, hizo un curso de matemáticas financieras para comerciales y recibió otras varias formaciones y sus calificaciones laborales al servicio de la demandada correspondieron al «desempeño esperado», lo que equivalía a uno «alto».
Al dar respuesta a la demanda, Itaú S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba ninguno de los referidos a relaciones laborales anteriores y aclaró que su vinculación al Banco Santander S.A. se dio inicialmente para el cargo de subgerente operativo de jornada adicional, lo que implicaba un tiempo laboral inferior al de sus compañeros de funciones.
Aceptó lo referido a las diferentes denominaciones que ha tenido la entidad bancaria según lo establecido en su certificado de existencia y representación legal, así como lo atinente a las distintas sedes en el que el señor G.J. prestó sus servicios.
Confirmó la existencia del reclamo por nivelación salarial e indicó que fue negada explicando los motivos de ello. Agregó que, si bien los trabajadores relacionados en la demanda tenían el cargo de subgerente operativo, lo cierto es que cada uno de ellos tenía un historial laboral diferente en antigüedad, cargos desempeñados anteriormente, derechos adquiridos, experiencia, «[…] entre otros factores objetivos […]».
Sostuvo que las circunstancias especiales de cada empleado justificaban la diferenciación laboral sin que ello supusiera una discriminación.
Para finalizar, señaló que no le constaban los hechos concernientes a las formaciones o estudios del demandante; que era el contrato individual de trabajo el que regulaba las funciones particulares de cada trabajador y negó que la calificación de «desempeño esperado» pudiera equipararse a uno «alto».
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y abuso del derecho.
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de enero de 2021, absolvió a la demandada.
Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia.
Dio por probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 3 de junio de 2008, así como el hecho de que el demandante devengaba un salario inferior al de sus pares de cargo, pese que prestaban sus servicios en iguales jornadas y condiciones de eficiencia.
Con esa base, delimitó como problemas jurídicos de la apelación, comprobar si existían factores objetivos para la diferenciación salarial entre el señor García Jiménez y sus pares y, en consecuencia, si procedía o no la nivelación salarial y las reliquidaciones pretendidas.
Expuso los principios jurídicos que denominó «a trabajo igual salario igual» y «a trabajo de igual valor salarlo igual», los cuales, dijo, tienen como propósito evitar que la fijación de la remuneración laboral se haga en función de criterios irrelevantes o irrazonables a partir de los cuales se genere un trato discriminatorio.
Indicó que a la luz del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 7º de la Ley 1496 de 2011, todo trato salarial diferenciado se presume injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de distinción, lo que exige, como en el caso concreto, la demostración plena de los «[…] tres elementos constitutivos de la igualdad laboral», así como la existencia de un patrón de conducta comparable frente al cual se pueda contrastar si existió una divergencia de trato remunerativo ante iguales circunstancias de desempeño laboral.
Al referirse a los factores objetivos de diferenciación, citó la sentencia CSJ SL205-2020 y agregó que, dada la presunción que estableció el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, le correspondía al trabajador acreditar el trato discriminatorio para que, invertida la carga de la prueba, el empleador tuviera la responsabilidad de demostrar que sus actuaciones fueron razonables.
Procedió entonces a examinar si, en los términos de la apelación, Itaú S.A. probó las justificaciones objetivas de las diferencias salariales a efectos de desvanecer la presunción que cobijaba al señor G.J..
Consideró que,
[…] analizados los argumentos de la pasiva y contrastados estos con las pruebas incorporadas al plenario, es posible establecer, en primer lugar, conforme a las certificaciones laborales de folios 276 a 289 que JOSE (sic) ARLEY PANCHA BOHORQUEZ (sic), O.E.V.R. (sic), GERARADO (sic) PARDO ACUÑA, J.C.L. (sic) HERNANDEZ (sic) y A.C.A.P., respecto de quienes se busca la equiparación, ingresaron a la entidad financiera demandada en anualidades muy anteriores al actor, desempeñando cargos distintos que conllevaron igualmente a una remuneración disímil para el año en que el demandante inició sus labores -2008-, y aunque F.A.R.B. se vinculó el 16 de julio de 2008, lo fue en el cargo de analista:
[…]
Tal documental permite hacer las siguientes observaciones respecto de cada trabajador objeto de comparación, así:
Las certificaciones enunciadas también informan que JOSE (sic) ARLEY PANCHA y J.C.L.H. son trabajadores provenientes de INVERCRÉDITO y que OSBALDO ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ, G.P.A. y AMANDA CECILIA ARAQUE PIMENTEL tuvieron su vinculación original con BANCOQUIA.
Todos, excepto uno, tienen la particularidad de haber hecho carrera en el Banco y haber pasado por diferentes cargos, lo cual les ha generado salarios más altos incluso previo a ejercer como Subgerentes Operativos, precisándose igualmente, aunque el demandante para el año 2008 tenía el mencionado cargo, era de jornada adicional y por ende ganaba menos que uno de jornada normal, según lo confesó en el interrogatorio de parte que absolvió. En su caso en mayo de 2009 se produce el ascenso a jornada completa, lo cual le significó un incremento del 80,71% en su remuneración (página 276, expediente digitalizado).
Hizo un recuento de las declaraciones de los testigos Z.Y., A.C.A.P., C.A.S., Óscar David Ortiz y O.E.V.R., así como del interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Luego de ello, señaló,
Las manifestaciones antes aludidas, resultan consistentes en varios puntos, particularmente, en que los salarios de un trabajador, aun cuando desempeñe el mismo cargo -como el de subgerente operativo- pueden tener una remuneración disímil si se benefician o no de la convención colectiva. Así, los testigos y el actor fueron ilustres en que existen dos nóminas dentro de la entidad financiera, las cuales denominaron como de “funcionarios” y “convencionados”. Esta diferenciación, según sus dichos redunda en el incremento del salario que recibirá el trabajador porque la convención colectiva prevé un aumento que puede ser igual, superior o inferior, a aquel que determine el banco para los empleados no beneficiarios del instrumento convencional.
Dicha situación, en el caso específico del demandante y los trabajadores objeto de cotejo, encuentra soporte también...
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