SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127089 del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127089 del 01-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127089
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14893-2022






JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente





STP14893-2022

Radicación N. 127089

Acta n.° 254





Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA I.Q.M. contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.



A la actuación se vinculó al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso n° 110016000049 200906264.


HECHOS



MARÍA I.Q.M., mediante apoderado, demanda la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la providencia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que rechazó la oposición a la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°50N-573319, y la decisión de 24 de agosto de 2022, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la anterior, dentro del proceso n° 110016000049200906264.



Afirmó que desde el año 2008 ostenta la posesión material que le entregó su esposo sobre la casa ubicada en la calle 118 N°11C82, respecto de la cual cursó el proceso penal antes mencionado por el delito de falsedad, iniciado por denuncia presentada por Bertha Herminda Montoya Rincón y J.A.L.D., contra su hijo J.P.L.M. y al cual se vinculó a la Sociedad Colombian Toys & Gift como adquirente de buena fe.



El 21 de septiembre de 2018 el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá ordenó la cancelación de los registros y anotaciones de la venta del inmueble a la referida sociedad al comprobar la falsedad cometida por el procesado, y negó la petición del representante de las víctimas de ordenar la entrega material de este, decisión que fue apelada por el apoderado de los denunciantes.



El 17 de mayo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la decisión y dispuso la entrega real y material de los bienes inmuebles objeto de cancelación del registro fraudulento. En tal virtud, el 6 de septiembre de 2021, el Juzgado accionado ordenó el despacho comisorio para la práctica de esa diligencia sobre el inmueble localizado en la calle 118 N°11C82 de esta ciudad.



Afirmó que en diligencia realizada el 6 de abril de 2022 la accionante se opuso, con fundamento en el artículo 309, numeral 2, del C.G.P. y la Juez 24 Civil Municipal comisionada rechazó la oposición, determinación que fue dejada sin efectos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 8 de junio de 2022 y allí mismo ordenó remitir las diligencias al Juzgado accionado para que resolviera lo pertinente.



El 3 de agosto el mencionado despacho judicial rechazó la oposición por considerar que la accionante opositora era causahabiente de la Sociedad Colombian Toys & Gift, proveído que fue confirmado en segunda instancia el 24 de agosto del mismo año, por lo que el 6 de septiembre de 2022 el Juzgado 23 Penal del Circuito ordenó devolver la actuación al juzgado comisionado para que termine de efectuar la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria N°50N573319, en virtud del despacho comisorio N°001 de 7 de septiembre de 2021.



Expuso que los precitados proveídos adolecen de defecto fáctico por omisión e indebida valoración de las pruebas practicadas como sustento de la oposición a la entrega del precitado inmueble, y violan el artículo 29 de la Constitución.


Señaló que se configura el defecto fáctico por la deficiente valoración de la prueba documental sumaria aportada y la testimonial decretada y practicada a petición del apoderado de la opositora, en la diligencia llevada a cabo el 6 de abril de 2022 ante la Juez 24 Civil Municipal comisionada.


Aseveró que no se tuvo en cuenta la promesa de compraventa suscrita por Dagoberto Marín Fernández y N.G. y el acta de entrega donde consta que, como persona natural, Marín Fernández recibió la posesión material del inmueble que luego trasfirió a su esposa MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO.


Sostuvo que esa prueba documental y las declaraciones que indican que la accionante recibió la posesión de su esposo, a juicio de las autoridades accionadas, no fueron suficientes para sustentar la oposición, porque lo único que se extrajo de ello fue que M.I.Q.M. y Dagoberto Marín Fernández aceptaron ser socios y representantes de la Sociedad Colombian Toys & Gift, destinataria de la providencia que ordenó la entrega del inmueble.


Expresó que dicha empresa como titular del derecho de dominio intervino en el proceso penal, pero no lo hizo la accionante que tiene un derecho de posesión que no ha sido discutido por esa Sociedad ni que proviene de ella sino de su esposo, por lo que no puede decirse que es causahabiente destinataria de los efectos de la providencia que ordenó la entrega.


Indicó que el debate sobre la posesión ejercida por la opositora y los efectos jurídicos, y el derecho de propiedad del cual son titulares los interesados en la entrega del inmueble, lo debe dirimir el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, donde cursa el proceso de pertenencia incoado por M.I.Q.M..


Con fundamento en lo anterior solicitó que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y se ordene al Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento proferir una nueva decisión en la que se admita la oposición formulada por la accionante.



RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Y LOS VINCULADOS





1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que el 27 de mayo de 2019 ordenó, en garantía de los derechos de las víctimas la entrega real y material de los bienes objeto de cancelación del registro fraudulento, para lo cual el Juez de instancia dispuso la entrega directa.



El 6 de abril de 2022 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá realizó la diligencia en la cual la accionante presentó oposición, la cual fue rechazada, decisión que fue apelada. Al resolver la alzada esa Corporación, en auto de 1 de junio del presente año ordenó devolver la actuación al Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá para que resolviera la oposición, lo que sucedió el 3 de agosto siguiente, cuando se rechazó la oposición.



Informó que contra esa providencia se interpuso apelación y el Tribunal en auto de 24 de agosto de 2022 confirmó lo decidido en primera instancia al estimar acertada la decisión de rechazo con fundamento en el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso.



Sobre los fundamentos de la acción constitucional argumentó que no se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales y todas las inconformidades fueron resueltas en la providencia de segunda instancia.



2. El Juzgado 23 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá narró el trámite procesal y señaló que por auto de 3 de agosto de 2022 rechazó la oposición a la entrega material de inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°50N-573319, presentada por el apoderado de la accionante, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 24 de agosto de 2022. Añadió que no ha vulnerado los derechos de la parte actora por lo que pide negar el amparo.



3. El Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá contestó la acción de tutela relatando el trámite dado al Despacho Comisorio N°1, que tiene por objetivo la entrega material del inmueble con matricula N°50N-573319. Informó que en diligencia de 6 de abril de 2022 rechazó la oposición, determinación que fue apelada, pero al conceder el recurso en el efecto devolutivo continuó con la diligencia programada para el 10 de agosto, día en que a solicitud de las partes se suspendió “con ocasión del nuevo compromiso elevado por el apoderado de la opositora, de realizar una entrega voluntaria a más tardar el 31 de agosto de 2022”.


Agregó que como no se acreditó el cumplimiento de lo anterior, el 7 de octubre ordenó continuar con la diligencia el 30 de noviembre próximo. Y pidió negar el amparo porque no ha trasgredido los derechos de la accionante.


4. Bertha Herminda Montoya Rincón y J.A.L.D., mediante apoderado, expresaron que las decisiones judiciales cuestionadas gozan de la presunción de acierto y legalidad. Además, el apoderado que interpone ahora la acción de tutela estuvo en las diligencias, por lo que no se vislumbra afectación del debido proceso.


Añadieron que la accionante es causahabiente de la Sociedad Colombian Toys & Gift, la cual continuó ejerciendo como titular de derechos sobre el inmueble.


El apoderado de las víctimas indicó que la vivienda que debe protegerse es el de éstas, y agregó que el delito no es fuente de derechos y que lo que se pretende es debatir en la acción de tutela las decisiones judiciales sin acreditar ninguna vulneración. Por lo anterior pidieron que se niegue el amparo.


CONSIDERACIONES DE LA SALA




  1. Competencia


De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de...

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